REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : UP11-V-2015-000688


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.767.443, domiciliada en el sector Campo Elías, final de la manga, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MELENDEZ, nacidos el nueve de noviembre de 2011 y once de diciembre de 2013, de cuatro (4) y dos (2) año de edad respectivamente, asistidos por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Auxiliar Cuarto (e), de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.439.957, quien puede ser localizado en el caserio Teteiba, subiendo Campo Elías, frente del “Taller Jacobo Mármol”, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) y dos (2) año de edad, asistidos por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Auxiliar Cuarto (e), de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado. Alegó la parte actora, que al padre de sus hijos se le fijó mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2012, que debía aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, para uno solo de sus hijos, asimismo para cubrir gastos del mes de diciembre, debía aportar la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
Cabe destacar, Dicha manutención no es suficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo, ya que no ayuda a satisfacer los requerimientos básicos para ellos, por cuanto en reDATOS OMITIDOSd no alcanza para sufragar sus gastos, referentes a la alimentación, vestidos, que amerita cada día, lo cual actualmente está muy costoso ya que desde el año 2012 el padre no le ha realizado aumento alguno a su hijo, también pide sean fijadas las cuotas extras para gastos escolares y época decembrina, que requiere su hijo como complemento del quantum alimentario mensual por ser insuficiente. Asimismo solicita que sea fijada una obligación de manutención a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de dos años de edad que nace producto de su relación y que tampoco el padre cumple con su obligación que por ley le corresponde. En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a objeto de solicitar se sirva revisar y fijar la obligación de manutención a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, de igual modo, para gastos de uniformes y útiles escolares se fije la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) y para el mes de diciembre el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Por último, solicita que de los gastos de consultas médicas y medicinas, el padre aporte el cincuenta por ciento (50%), se remita la constancia de sueldo del demandado, y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida por auto de fecha 17 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, solicitar su constancia de sueldo, y se prescindió de oír la opinión de los niños por su corta edad.
Riela al folio 21 del expediente, oficio expedido por la Jefe de R.R.H.H de la empresa Transporte Rosalio Castillo C.A., ubicada en Sabana Larga, vía panamericana, entrada a Campo Elías, Chivacoa, mediante el cual remiten la capacidad económica del demandado de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 7 de octubre de 2015, a las 2:00 p.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Visto que la parte demandada no compareció no fue posible llegar acuerdo alguno relativo a la Revisión y fijación de la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar.
Por autos que rielan a los folios 27 y 28 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 23 de noviembre de 2015, a las 9:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda y no presentó escrito de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales y de informe, presentadas en su oportunidad por la parte demandante, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de noviembre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 14 de enero de 2016, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír la opinión de los niños por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, del Defensor Público Auxiliar Cuarto (e) de este estado, quien representa a los niños de autos, asimismo, se hizo constar la incomparecencia de la parte demandada. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego al Defensor Público Auxiliar Cuarto (e) de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente indicó las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos por su corta edad. Visto lo manifestado por la parte demandante, por el Defensor Público Auxiliar Cuarto (e) de este estado asimismo, vistas las pruebas incorporadas, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , signada con el N° 5018-20, del año 2011, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que cursa al folio 39 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre el niño con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES HERNANDEZ MELENDEZ, signada con el N° 65, del año 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre el niño con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia fotostática de la sentencia de homologación de obligación de manutención dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, en el expediente N° UP11-J-2012-002093, en fecha 4 de octubre de 2012, que cursa a los folios 6 y 7 del presente asunto, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, con la que se demuestra que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Constancia de sueldo del demandado de autos, expedida por la Dirección de Recursos Humanos, del transporte Rosalio Castillo C.A, ubicado en Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa a los folios 21 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia la capacidad económica para el mes de agosto del demandado de autos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” y 453 de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que al padre de sus hijos se le fijó mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2012, que debía aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, para uno solo de sus hijos, asimismo para cubrir gastos del mes de diciembre, debía aportar la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
Cabe destacar, Dicha manutención no es suficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo, ya que no ayuda a satisfacer los requerimientos básicos para ellos, por cuanto en reDATOS OMITIDOSd no alcanza para sufragar sus gastos, referentes a la alimentación, vestidos, que amerita cada día, lo cual actualmente está muy costoso ya que desde el año 2012 el padre no le ha realizado aumento alguno a su hijo, también pide sean fijadas las cuotas extras para gastos escolares y época decembrina, que requiere su hijo como complemento del quantum alimentario mensual por ser insuficiente. Asimismo solicita que sea fijada una obligación de manutención a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de dos años de edad que nace producto de su relación y que tampoco el padre cumple con su obligación que por ley le corresponde. En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a objeto de solicitar se sirva revisar y fijar la obligación de manutención a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, de igual modo, para gastos de uniformes y útiles escolares se fije la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) y para el mes de diciembre el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Por último, solicita que de los gastos de consultas médicas y medicinas, el padre aporte el cincuenta por ciento (50%), se remita la constancia de sueldo del demandado, y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se homologó la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido homologado, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y no negados por la parte demandada, por cuanto no hubo contestación a la demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de homologación de fecha 14 de noviembre de 2013, mediante la fijación de un nuevo monto a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MELENDEZ, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad acordada con el padre de su hijo, y establecer igualmente un monto que cubra las necesidades del niño Jesús Ángel, quien no era beneficiario, quienes no han alcanzado la mayoridad, y el primero cursa estudios de educación inicial, por lo que se han modificado las condiciones en las cuales se fijó la decisión homologada que se pretende revisar.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia de homologación que se pretende revisar, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre los niños y la parte demandada, y si los beneficiarios de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impiden proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
e) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
f) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
5) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
6) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis.. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y los requeridos, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los niños, de recibir aportes para su manutención dado que por sus cortas edades y estar uno de ellos cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentran imposibilitados de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendientes directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión-fijación de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, asimismo, el accionado no presentó pruebas, y no contestó la demanda.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los niños de autos.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para los niños, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de tres (3) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención, para uno solo de los niños.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) mensuales para gastos de uniformes y útiles escolares se fije la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) y para el mes de diciembre el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Por último, solicitó que los gastos de consultas médicas, medicamentos, exámenes y demás gastos que se generen con ocasión de la manutención de los niños de autos, serán cubiertos por ambos padres, previa presentación de presupuesto y facturas.
Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana DATOS OMITIDOS, la existencia de dos hijos, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de ellos, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, y las sumas establecidas no son cantidades acordes para cubrir los gastos generados por ellos, y quedó demostrada su capacidad económica actual en el presente juicio con la constancia de trabajo que riela al folio 21 del expediente, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario que devenga el obligado en manutención.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 4 de octubre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial dictó sentencia de homologación, donde fue acordado por las partes del presente asunto, el monto de la obligación de manutención a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , con la copia de la sentencia de homologación dictada por ese referido Tribunal.
Que los supuestos conforme el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial dictó sentencia de homologación en fecha 04 de octubre de 2012, donde fue establecido por las partes, el monto de la obligación de manutención a favor del referido niño, en el expediente N° UP11-J-2012-002093, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo que la parte demandante cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, desde que se homologó la obligación de manutención hace más de tres (3) años. Por lo que este Tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés de los niños de autos, así como la capacidad económica del obligado.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había homologado, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado, lo referente a la educación, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2012, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde los derechos de los beneficiarios de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica y cargas familiares.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se homologó el acuerdo entre las partes.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de homologación y fijación de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia de homologación objeto de revisión y fijar un monto que cubra las necesidades del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MELENDEZ, la capacidad económica del obligado ciudadano DATOS OMITIDOS, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles a los niños su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de salario del obligado de manutención, anteriormente valorada, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de los niños, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizársele equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano DATOS OMITIDOS, mediante las partidas de nacimiento aportadas al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquellos, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.767.443, domiciliada en el sector Campo Elías, final de la manga, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MELENDEZ, de cuatro (4) y dos (2) años de edad, asistidos por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Auxiliar Cuarto (e), de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.439.957, quien puede ser localizado en el caserio Teteiba, subiendo Campo Elías, frente del “Taller Jacobo Mármol”, municipio Bruzual, estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre aportara como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, aperturada bajo el Nº 1750127550061614346 para tal fin, a partir del mes de enero del presente año. TERCERO: Igualmente el padre depositará en la primera quincena del mes de septiembre, por concepto de útiles y uniformes escolares, el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y en la primera quincena del mes de diciembre para cubrir gastos propios de la época decembrina, depositará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), en la cuenta de ahorros antes indicada. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicamentos y cualquier extra que se presente con respecto a los niños de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de enero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:13pm y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ