REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : UP11-V-2015-000506
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.918.241, domiciliado en la urbanización Higuerón, vereda 1, casa N° 5, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, nacida en fecha 29-08-2007, de ocho (8) años de edad, asistida por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.023.846, domiciliada en la urbanización Santa Catalina, calle 2, casa N° 80, municipio Independencia, estado Yaracuy
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda relativa al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), incoado por el ciudadano DATOS OMITIDOS, antes identificada, en su condición de padre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de siete (7) años de edad, asistida por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, igualmente identificada.
Alega la parte actora, que mantuvo una relación amorosa con la demandada durante cinco (5) años aproximadamente, separándose luego y no teniendo buenas relaciones con la madre de su hija, y desde entonces ha sido un conflicto poder establecer un acuerdo con la madre de su hija ya que para poder compartir con la niña siempre pone excusas y manifiesta no tener interés que la niña comparta en su casa y con su familia, en aras del bienestar de su hija y tomando en cuenta el derecho que tiene de compartir, mantener contacto directo, permanente y continuo con su padre.
En ese sentido, solicita se fije Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, y se sirva establecer de la siguiente manera: Un fin de semana cada quince (15) días, retirando a la niña los días sábados a las 10:00 a.m. en la casa de la madre y llevarla posteriormente el domingo a las 6:00 p.m. a la casa de la madre, asimismo, que los días de carnaval y semana santa cada año serán alternados, el día del padre la niña compartirá con el padre, el día de la madre compartirá con la madre, el cumpleaños de la niña lo compartirán ambos padres. En cuanto a las vacaciones escolares, sean compartidos entre ambos padres, es decir la mitad del periodo vacacional con el padre y la otra mitad con la madre. El día del cumpleaños del padre, la niña comparta con el progenitor y el día del cumpleaños de la madre, lo hará con la progenitora. Cuando la madre salga de viaje del estado, deja a su hija al cuidado del progenitor.
La demanda fue admitida, en fecha 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, oír a la niña de autos, y se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 26 de junio de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 9 de julio de 2015, a las 11:00 a.m., con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible lograr acuerdo entre las partes, dándose por concluida la fase de mediación y continuándose con el proceso.
Por autos que rielan a los folios 15 y 16 del expediente, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijó para el día 7 de agosto de 2015 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Se acordó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE RUEBAS.
Por auto de fecha 28 de julio de 2014, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante presentó pruebas y la parte demandada, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 10 de agosto de 2015, se libró boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de designar Defensor Judicial a la parte demandada en esta causa.
Consta al folio 30 del expediente, aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para prestar asistencia técnica a la parte demandada en el presente expediente.
Riela a los folios 39 al 50 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, relacionados con la presente causa.
A los folios 53 y 54 del expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, dictó Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de la niña de autos, en donde se estableció la forma de compartir de ella junto a su progenitor, hasta que la jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta que sea revocado.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 4 de diciembre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día 15 de enero de 2016, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer junto a la niña de autos, para que fuese escuchada su opinión, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadano DATOS OMITIDOS, de la Defensora Pública Tercera de este estado que representa a la niña de autos abogada Ana Gabriela Flores, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada DATOS OMITIDOS, asistida de la Defensora Pública Segunda abogada Yamilet Morgado. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de ocho (8) años de edad, la cual se acordó homologar en sus propios términos, este tribunal procedió a homologar los acuerdos a que llegaron las partes.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron en cuanto a la Fijación del Régimen de Convivencia familiar que el ciudadano DATOS OMITIDOS; compartirá con su hija un fin de semana cada quince (15) días, retirándola los días sábados a las 10:00 a.m. en la casa de la madre y retornándola el día domingo a las 6:00 p.m. al hogar materno y cuando por su actividad laboral, ya que comenzará próximamente a trabajar en la ciudad de Caracas no pueda venir a San Felipe, la madre está dispuesta a llevársela comprometiéndose a proveerla de los recursos económicos para el traslado. Así mismo los días de carnaval y semana santa de cada año serán alternados, es decir si la niña pasa el carnaval con el padre la semana santa la pasará con su madre y así de forma alterna los años sucesivos. De igual modo en la época decembrina será alterna, es decir si comparte con el padre el 24 de diciembre, la retornará el 25 de diciembre, pasando el 31 de diciembre con su madre, así sucesivamente los años subsiguientes. El día del padre la niña lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. El cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres en partes iguales, es decir la mitad del periodo vacacional con el padre y la otra mitad con la madre; pero será de forma semanal alterna hasta culminar el periodo vacacional. El día del cumpleaños del padre lo compartirá con el padre y el día del cumpleaños de la madre con la madre. Dicho régimen comenzará a regir a partir del 16 de enero de 2016. Igualmente se acuerda a solicitud de ambas partes la realización de una evaluación psicológica al grupo familiar.”
Estando presente la parte demandada, ciudadana DATOS OMITIDOS, quien manifestó: “Acepto el régimen de convivencia familiar propuesto por el padre de mi hija, ciudadano DATOS OMITIDOS, en beneficio de mi hija la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Quedo de acuerdo en dar cumplimiento al régimen aquí propuesto. Y queda de acuerdo que dicho régimen comenzará a regir a partir del 16 de enero de 2016. Es todo”
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos de la niña de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIE J. MORR N.
La secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 2:50pm y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
|