REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : UP11-V-2015-000610
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JODIE GRASSE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.210.007, domiciliada en la calle 28, entre avenidas 1 y 2, sector Sabaneta, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 180.854.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIO ENRIQUE ESCORCHE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.797.828, domiciliado en la calle 28, entre avenidas 1 y 2, sector Sabaneta, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy.
NIÑOS: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de siete (7) y tres (3) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana JODIE GRASSE MARCHAN, antes identificada, representada judicialmente por la abogada MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 180.854, en contra del ciudadano ELIO ENRIQUE ESCORCHE JIMENEZ, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha 22 de diciembre de 1998, establecieron su domicilio conyugal en la calle 28, entre avenidas 1 y 2, sector Sabaneta, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy, procrearon dos (2) hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de siete (7) y tres (3) años de edad respectivamente. Señaló, que con el transcurso del tiempo la relación que se había basado en el respeto y la consideración comenzó a quebrantarse y muchas fueron las dificultades que se presentaron en su vida, particularmente cada día eran mas frecuentes las disputas y discusiones, hasta el punto que el respeto, elemento fundamental de la vinculación se fue deteriorando, haciendo cada vez la situación mas intolerable.
También, han fijado domicilio en lugares separados en la misma zona pero no en la misma casa, y cada uno mantiene vidas diferentes y no existe ninguna posibilidad de que reanuden su vida en común, por lo que solo se impone la terminación de la relación matrimonial de derecho, pues ya está terminada, y como no ha sido posible hacerlo en forma voluntaria, se ve en la obligación de comparecer ante esta instancia y solicitar la disolución de su vinculo conyugal conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentado en la causal 3era, que establece “Excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común”. Por último, señaló las instituciones familiares de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que solicita se sirva admitir a la presente causa, sustanciar conforme a derecho, declararla con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 1 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación, a la representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, asimismo, se acordó aperturar cuaderno de medidas una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y se prescindió de las opiniones de los niños de autos por sus cortas edades.
Riela diligencia al folio 18 del expediente, presentada por la ciudadana JODIE GRASSE MARCHAN, asistido por la abogada MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 180.854, mediante el cual otorgó Poder Apud Acta a la referida abogada, para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, fijar para el día 14 de octubre de 2015 a las 10:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, visto que no hubo reconciliación entre las partes en cuanto al divorcio, la parte demandante insistió en la continuación del proceso, y se dio por concluida la fase de mediación en el presente caso.
En esa misma fecha, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el día 10 de noviembre de 2015, a las 11:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2015, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó su escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ y se fijó para el día 3 de diciembre de 2015, a las 9:00 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se acordó la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana JODIE GRASSE MARCHAN, ni por sí ni por medio de su apoderada judicial abogada MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 180.854, ni los testigos materializados y promovidos por la parte demandante, ciudadanas AURA LISNEIDA OROZCO SEQUERA y MARIANA CAROLINA UGUEREY SUAREZ. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano ELIO ENRIQUE ESCORCHE, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. La juez, vista la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana JODIE GRASSE MARCHAN, e igualmente la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano ELIO ENRIQUE ESCORCHE, ni los testigos promovido por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el presente procedimiento, en consecuencia, se da por terminado el proceso.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal, mediante acta levantada en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio, de la inasistencia de la demandante, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:20am y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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