REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : UP11-V-2015-000220


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.593.168, domiciliada en la calle 9, casa S/N, urbanización Valle Verde, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIAS: Las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” de cuatro (4) y dos (2) años de edad, nacidas en fechas 17 de junio de 2011, y 22 de agosto de 2013 respectivamente, asistidos por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto (e) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DATOS OMITIDOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.966.248 y 16.950.945 respectivamente, de domicilio desconocido, y el segundo se encuentra recluido en el Internado Judicial del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, por demanda incoada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificado, en su condición de solicitante, a favor de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” asistidas por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto (e) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOS igualmente identificados.
Alegó la parte actora, que desde que las niñas contaban apenas con un mes de nacida la primera y 22 días de nacida la segunda, su progenitora se las entregó para que las cuidara por un tiempo y hasta la presente fecha no se comunica ni con su persona, ni con las niñas sin explicación alguna, por otro lado el padre de las niñas actualmente y desde que nacieron se encuentra recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, a la orden del Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado Segundo en funciones de ejecución bajo el asunto UP11-P-2010-004420, en tal sentido la obligación de manutención como sus estudios, en todos estos años ha sido ella la persona que las ha tenido bajo sus atenciones, cuidados, las ha protegido y brindado todo su cariño y amor.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a solicitar se le sirva acordar la Colocación Familiar, para que se sigan desarrollando bajo su protección que le ofrece, cariño y protección los cuales reciben de su parte, solicitó se elaborara informe integral con los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, acordar medida provisional de Colocación Familiar de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero numeral “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de determinar el domicilio de la ciudadana DATOS OMITIDOS, y al Internado Judicial del estado Yaracuy, a la orden del Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal de este estado, para que se practicara la notificación del padre de las niñas. Por último, se admitiera la demanda, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26 de febrero de 2015, se acordó notificar a la parte demandada a los fines que conociera la oportunidad fijada para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, oficiar al SAIME a fin que informaran la dirección que apareciera en sus registros de la ciudadana DATOS OMITIDOS, asimismo, al Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los fines que indicaran la situación penal del ciudadano DATOS OMITIDOS, y al equipo multidisciplinario, para que realizaran informe integral a las partes, notificar al Defensor Público Cuarto de este estado, para que representara a las niñas de autos, y prescindir de la opinión de las referidas niñas por su corta edad.
Consta al folio 19 del expediente, aceptación por parte del abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar a las niñas de autos en la presente causa.
Por auto que cursa al folio 24 del expediente, se acordó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, asimismo, ratificar el oficio N° 719 de fecha 26 de febrero de 2015, dirigido al Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Cursa al folio 32 del expediente, oficio expedido por la Coordinadora Regional del estado Yaracuy, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remitieron dirección relacionada con la ciudadana DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad N° 15.966.248, a saber, la calle 8, casa N° 6, Marín, estado Yaracuy.
En fecha 7 de mayo de 2015, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana DATOS OMITIDOS, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la presente causa.
Cursa diligencia al folio 36 del expediente, presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS en su condición de demandante y prima paterna de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” solicitando se sirviera dictar medida provisional de Colocación Familiar en el hogar de la parte actora, mientras se resuelve la permanencia definitiva de las referidas niñas.
A los folios 37 y 38 del expediente, cursa Colocación Familiar Provisional dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” bajo los cuidados de la ciudadana DATOS OMITIDOS quien tendría el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a las referidas niñas, así como, la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia las niñas deberían permanecer en compañía de la prenombrada ciudadana en el hogar de ésta, la cual tendría la representación legal ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes de éstos.
Cursa oficio al folio 40 del expediente, expedido por la Jueza de Ejecución N° 2, abogada MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS, mediante el cual señaló que el ciudadano DATOS OMITIDOS, se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial del estado Yaracuy, lugar donde debía ser notificado.
Por auto de fecha 12 de junio de 2015, se libró boleta de notificación al ciudadano DATOS OMITIDOS, para que conociera el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la presente causa.
Riela diligencia al folio 48 del expediente, presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, mediante la cual se dio por notificada en la presente causa.
Cursa a los folios 52 al 60 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana DATOS OMITIDOS, solicitante de la colocación.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 9 de noviembre de 2011, a las 11:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la referida Ley, para que la parte demandante presentara escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2015, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 10 de noviembre de 2015, se libró boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de designar Defensor Público que asumiera la representación del ciudadano DATOS OMITIDOS, por encontrarse cumpliendo sentencia penal, de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursa aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para representar técnicamente al ciudadano DATOS OMITIDOS.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en su prolongación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad, se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de diciembre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 19 de enero de 2016 a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de la opinión de las niñas de autos, por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS del Defensor Público Cuarto (e) de este estado, quien representa a las niñas de autos, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, abogada YAMILETH NORELIS MORGADO BEAMONT, quien representa judicialmente al ciudadano DATOS OMITIDOS, y la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana DATOS OMITIDOS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la Defensora Pública Segunda y al Defensor Público Cuarto (e) de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Tomó el derecho de palabras la Defensora Pública Segunda de este estado, quien alegó las defensas que consideró pertinentes. Seguidamente el Defensor Público Cuarto (e) de este estado, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informes, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora a la Defensora Pública Segunda quien representa al codemandado y padre de las niñas de autos y al Defensor Público Cuarto (e) de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se prescindió de la opinión de los niñas de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas y lo expuesto por la parte demandante, así como por los Defensores Público Cuarto (e) y por la Defensora Pública Segunda de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte actora de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” signada con el Nº 14, del año 2015, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa a los folios 4 y 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna de la referida niña, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” signada con el Nº 15, del año 2015 expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa a los folios 6 y 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna de la referida niña, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Autorización que cursa al folio 9 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el anual se evidencia que el ciudadano DATOS OMITIDOS, autorizó que sus hijas fuesen presentadas por ante la Oficina de Registro Civil correspondiente por la ciudadana DATOS OMITIDOS quien las tiene a su cargo. CUARTO: Autorización otorgada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, padre de las niñas de autos, a la solicitante, para que realice la presentación de las niñas por ante las autoridades correspondientes, que se encuentran a su cargo, casi desde el nacimiento, luego que por ausencia de la madre, la misma asumiera su custodia, documento que se valora de conformidad con la libre convicción razonada y sirve para demostrar que las niñas de autos, están bajo la custodia de hecho de la solicitante con autorización de los padres.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Oficio Nº UL01OFI2015001936 expedido por la Jueza de Ejecución N° 2, abogada MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que cursa al folio 40 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual informaron que el ciudadano DATOS OMITIDOS se encuentra cumpliendo pena en el internado judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Resultado del informe integral realizado a la ciudadana DATOS OMITIDOS por parte del equipo multidisciplinario adscrito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que cursa a los folios 52 al 60 del expediente, y que en sus conclusiones señaló lo siguiente: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana DATOS OMITIDOS son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente junto a su grupo familiar, estando conformado por su cónyuge e hijos, sin embargo, la vivienda se ve envuelta por la presencia de otros familiares, reside en su vivienda propia, laboralmente no se encuentra inserta en el campo formal, ocupándose como ama de casa en cuanto a las atenciones de su propio hogar de residencia y familia de convivencia, económicamente depende de su esposo quien proporciona los ingresos del hogar a los fines de costear los gastos y egresos familiares.
Para el momento de la evaluación psicológica no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes en la ciudadana DATOS OMITIDOS que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, manifestado conscientemente en su disposición anímica a los fines prolongar los cuidados y atenciones de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
En consecuencia, para el momento del estudio al caso y durante las evaluaciones realizadas a la ciudadana DATOS OMITIDOS, este equipo no evidenció ningún impedimento bio-psico-social que le impida ejercer la responsabilidad de crianza de las niñas en estudio”.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar las niñas de autos, residenciadas en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alega la parte actora, que desde que las niñas contaban apenas con un mes de nacida la primera y 22 días de nacida la segunda, su progenitora se las entregó para que las cuidara por un tiempo y hasta la presente fecha no se comunica ni con su persona, ni con las niñas sin explicación alguna, por otro lado el padre de las niñas actualmente y desde que nacieron se encuentra recluido en el Internado Judicial Yaracuy, a la orden del Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado Segundo en funciones de ejecución bajo el asunto UP11-P-2010-004420, en tal sentido la obligación de manutención como sus estudios, en todos estos años ha sido ella la persona que las ha tenido bajo sus atenciones, cuidados, las ha protegido y brindado todo su cariño y amor.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a solicitar se le sirva acordar la Colocación Familiar, para que se sigan desarrollando bajo su protección que le ofrece, cariño y protección los cuales reciben de su parte, solicitó se elaborara informe integral con los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, acordar medida provisional de Colocación Familiar de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero numeral “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de determinar el domicilio de la ciudadana DATOS OMITIDOS, y al Internado Judicial del estado Yaracuy, a la orden del Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal de este estado, para que se practicara la notificación del padre de las niñas. Por último, se admitiera la demanda, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.
Igualmente se observa en autos que en fecha 02 de junio de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, acordó la Colocación Familiar Provisional de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana DATOS OMITIDOS hasta tanto se decidiese la presente causa, en consecuencia, debían permanecer las niñas en el hogar de la ciudadana supra mencionada, quien tendría su representación legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “I”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, los accionados, no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que les impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a las niñas de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, corresponde a este tribunal de juicio determinar el bienestar en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar, alegando que tiene a las niñas de autos desde que tienen un mes de nacidas, cuando se las entregó la progenitora para que las cuidara por un tiempo, y no se ha comunicado ni con su persona ni con las niñas, sin dar explicación alguna, asimismo, según se evidencia en informe integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, es ella quien se encarga de su crianza, cubrir sus necesidades, y se encuentra en la disposición de prolongarles esos cuidados y atenciones.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” en la persona de la ciudadana DATOS OMITIDOSeste Tribunal pasa a verificar:
1). Si las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” han sido o no entregadas para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana DATOS OMITIDOS.
2). Si la ciudadana DATOS OMITIDOS se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente mencionado, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior de las niñas requiere del establecimiento de la colocación familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si las niñas de autos, han sido o no entregadas para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana DATOS OMITIDOS. Se observa del informe integral practicado a la solicitante, que estas conviven y mantienen contacto a diario con la solicitante, visto que residen en los actuales momentos en su casa, desde el momento que fueron entregadas por su madre a la parte actora, y a raíz de ese acontecimiento la solicitante se hace cargo de sus cuidados y atenciones. Que el padre de las niñas, no convive con ellas, puesto que se encuentra purgando condena penal, y no se ha hecho responsable de cubrir las necesidades de sus hijas, y en cuanto a la madre, la misma hizo entrega de sus hijas, y desde entonces no ha mantenido contacto ni con la solicitante ni con las niñas. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la ciudadana DATOS OMITIDOS se encuentra apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza de las niñas, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron: “…no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes en la ciudadana DATOS OMITIDOS que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, manifestado conscientemente en su disposición anímica a los fines de prolongar los cuidados y atenciones de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
En consecuencia, para el momento del estudio al caso y durante las evaluaciones realizadas a la ciudadana DATOS OMITIDOS, este equipo no evidenció ningún impedimento bio-psico-social que le impida ejercer la responsabilidad de crianza de las niñas en estudio”. Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana DATOS OMITIDOSse encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de las niñas, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron informe integral a la solicitante, donde señalaron que la solicitante, manifestó conscientemente su disposición anímica a los fines prolongar los cuidados y atenciones de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior de las niñas requieren del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que las niñas mantienen un vínculo afectivo positivo, con la solicitante. Que la ciudadana DATOS OMITIDOS es quien le ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante el crecimiento y la formación familiar. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable al interés superior de las niñas cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
De las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior de las niñas está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana DATOS OMITIDOS ya que su madre se las entregó para ser criadas por otra persona, (la solicitante), aparte que su padre se encuentra cumpliendo condena penal, no ha asumido la responsabilidad de sus hijas, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior de las niñas cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que las niñas cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregadas para su crianza por su madre a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de las niñas, tal como quedó establecido en el informe pericial valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior de las niñas de autos, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, son hijas de las ciudadanas DATOS OMITIDOS quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana DATOS OMITIDOS es quien le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección de las niñas, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde que le fueron entregadas por parte de la progenitora.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que las niñas, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de las niñas de autos con la parte actora.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana DATOS OMITIDOS le ha garantizado a las niñas, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen, específicamente con su prima paterna, en aras de preservar el derecho que tienen a ser criadas en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de las niñas, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la solicitante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “…No se evidenció ningún impedimento social en la ciudadana DATOS OMITIDOS.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante, la misma manifestó: “Ciudadana Juez, lo que quiero es tener legalmente a las niñas, ya que desde pequeñas están conmigo y mi primo quien es su papa el está preso pero está de acuerdo que yo las tenga, la madre de las niñas esta recién parida y me trajo al niño para que yo lo conociera y fuera madrina del niño, ella vive en Caracas, por eso solicito la colocación familiar de las niñas. Es todo”.
Y la Defensora Pública Segunda de este estado, ABG. YAMILET MORGADO, quien representa al padre de las niñas señaló: “Visto, que no existe ningún impedimento en que DATOS OMITIDOS continué proporcionándoles los cuidados a las niñas de autos y vista que mi representado se encuentra privado de libertad, dejando la posibilidad que una vez que cumpla la pena hará la solicitud de la custodia, no queda más que solicitar a este tribunal que las niñas tengan representación en su vida cotidiana, tanto en Instituciones Públicas y Privadas y se declare con lugar la presente demanda de coloración familiar. Es todo”.
Y el Defensor Público Auxiliar Cuarto de este estado, expuso: “Ciudadana Juez, visto que desde el momento del nacimiento de las niñas y hasta la presente fechas, es la ciudadana DATOS OMITIDOS quien ha garantizado los cuidados y atenciones, cariño y amor, como todo lo necesario para el bienestar de mis representadas, es por lo que esta defensa solicita, se declare con lugar la presente colocación familiar.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de las niñas de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.593.168, domiciliada en la calle 9, casa S/N, urbanización Valle Verde, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” de cuatro (4) y dos (2) años de edad, nacidas en fechas 17 de junio de 2011, y 22 de agosto de 2013 respectivamente, asistidos por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto (e) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.966.248 y 16.950.945 respectivamente, de domicilio desconocido, y el segundo se encuentra recluido en el Internado Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” la ejercerá la ciudadana DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con las niñas y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a las niñas a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre podrá visitarlas en el hogar donde éstas habitan, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpan sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. En caso del progenitor, una vez cumpla su condena penal, tendrá igual derecho de convivencia familiar con sus hijas, y la guardadora deberá de igual modo, permitir las mismas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a la ciudadana DATOS OMITIDOS tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. QUINTO: Queda revocada la colocación familiar provisional dictada en fecha 2 de junio de 2015, por la Jueza de Mediación y Sustanciación por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de enero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:20am.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA