REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : UP11-V-2015-000256
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.469.674, domiciliada en avenida 6 de la Urbanización Tricentenario, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la abogada en ejercicio YURI RODRIGUEZ, INPREABOGADO N°168870.
BENEFICIARIA: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de tres (3) año de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 2012.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.824.894, quien puede ser localizada en el Caserio “Panchito”, calle Principal, casan s/n, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÓN).
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, ya identificado, quien se encuentra asistido por la abogada en ejercicio YURI RODRIGUEZ, INPREABOGADO N°168870, en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, igualmente identificada.
Alega la parte actora, que según sentencia de homologación proferida en fecha 17 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedó establecido el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: “el progenitor compartirá con su hijo los jueves y viernes desde las 9:00 a.m hasta las 4:00 p.m. El padre lo buscara en casa de la madre y lo regresara al mismo lugar. El Carnaval: El niño compartirá con la madre. Semana Santa: El niño compartirá con su padre. Día del Padre: El Niño compartirá con su padre desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 de la tarde. Día de la Madre: el niño compartirá con su madre. Cumpleaños del Niño: El niño compartirá con ambos padres. Época Decembrina: El padre compartirá con el niño desde el día 18 de diciembre hasta el 26 de diciembre de cada año, alternándose cada año“, y visto que la madre del niño ha venido incumpliendo reiteradamente con el acuerdo sin motivo evidente, ya que cuando le corresponde buscar al niño se niega a dárselo y sale con cualquier excusa para que no comparta con él, a demás de ser víctima de maltratos verbales por pate de la madre de su hijo y su familia que se niegan a que él vea a su hijo.
En ese sentido, compareció por ante esta instancia a fin de solicitar fuese revisado el Régimen de Convivencia Familiar y propone sea de la siguiente manera: ” El Progenitor compartirá con su hijo los días jueves desde las 9:00 a.m hasta el día sábado a las 5:00 p.m”, debido a la dificultad de transporte que existe en la zona donde reside su hijo, lo que le dificulta llevarlo a la hora y eso es motivo de problemas con la madre.
La demanda fue admitida, el 11 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y que una vez concluida la fase de mediación se ordenará la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. Se prescindió de oír la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 08 de abril de 2015, a las 03:00 p.m. la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer la demandada se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se hizo constar que compareció la parte demandante, y que compareció la parte demandada. Visto que no fue posible la conciliación entre las partes, se dio por concluida la fase de mediación y el presente asunto pasó a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Así mismo se ordenó realizar las evaluaciones correspondientes por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Por autos que constan a los folios 28 y 29 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó para el día 06 de mayo de 2015, a las 10:00 a.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada contesto la demanda y presento escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Cursa a los folios 42 y 43 del expediente, oficio N° 114/15, de fecha 04-05-2015 emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de informar que las evaluaciones solicitadas a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, serán iniciadas una vez la trabajadora social de acuerdo al cronograma de trabajo de campo efectué la visita domiciliaria a ambos ciudadanos.
A los folios 77 al 85 del expediente corre inserto informe integral practicado a la demandada de autos por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales, testimoniales y de informe, presentadas en su oportunidad. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de diciembre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza Titular abogada Emir Jandume Morr Núñez, asimismo, se fijó para el día 19 de enero de 2015, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír la opinión del niño por su corta edad.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este tribunal, la parte demandante ciudadano DATOS OMITIDOS, asistido por el abogado en ejercicio JIMMY QUERALES, inpreabogado N°171.150, de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana DATOS OMITIDOS, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y al Abg. JIMMY QUERALES, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por el Abg. JIMMY QUERALES. Seguidamente se procedió a la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y al Abg. JIMMY QUERALES, quienes expusieron sus conclusiones, asimismo se concedió el derecho de palabra a la demandada y al abg. GUSTAVO SANCHEZ, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no fue oída la opinión del niño de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales, y de informe, así como lo expuesto por las partes, esta sentenciadora observó la conveniencia de revisar el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la LOPNNA. De acuerdo a este deber esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia simple de la partida de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nro 4.095-17 del año 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, documento público al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna del niño de autos y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple del asunto UP11-J-2013-001184, relacionado con la Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, documento público no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión.
PRUEBA DE INFORMES:
UNICO: Informe integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, que riela a los folios 76 al 85 del expediente, que en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “… Para el momento de las evaluaciones no se observaron impedimentos psico- sociales en el ciudadano DATOS OMITIDOS que le impidan cumplir con un Régimen de Convivencia con su hijo. Con respecto a la evaluación psicológica de la madre ciudadana DATOS OMITIDOS para el momento de la evaluación se aprecia como emocionalmente estable.
Desde el punto de vista social, tanto de la madre como del padre, no presenta impedimento para asumir el cumplimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, evidenciándose un vínculo afectivo materno y paterno filial fortalecido, es decir el niño reconoce a cada uno de sus padres. Durante la evaluación se comprobó que los padres presentan desacuerdos y altercados de carácter negativo que han venido generando un atmosfera de tensión, situación que podría mejorar al existir la posibilidad de un acuerdo entre los padres en lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, cuidado y protección del mismo, necesidad de alcanzar un punto de equilibrio entendido de que aun cuando los padres se encuentran separados , la comunicación del padre y su hijo es fundamental para propiciar un desarrollo evolutivo sano y estable, por lo que se insta a ambos progenitores a alcanzar acuerdos en cuanto a la solicitud interpuesta en la presente causa, siendo una alternativa viable para la apertura de un proceso de interacción armónico.
Según relato de la madre, no se opone a que el padre de su hijo comparta con el niño, respetándole la integridad física del niño y sus horas de descanso. Para el momento de la evaluación del presente caso, el niño en estudio se encuentra bajo los cuidados de su madre, la ciudadana ROJAIRIS RUIZ se evidencio un buen trato, cuidado y protección por parte de la madre y los integrantes del grupo familiar hacia el niño en estudio, las condiciones de convivencia son adecuadas y optimas para el buen desarrollo integral.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
Es competente este Tribunal, para conocer del presente asunto de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña en el estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que según sentencia de homologación proferida en fecha 17 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedó establecido el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: “el progenitor compartirá con su hijo los jueves y viernes desde las 9:00 a.m hasta las 4:00 p.m. El padre lo buscara en casa de la madre y lo regresara al mismo lugar. El Carnaval: El niño compartirá con la madre. Semana Santa: El niño compartirá con su padre. Día del Padre: El Niño compartirá con su padre desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 de la tarde. Día de la Madre: el niño compartirá con su madre. Cumpleaños del Niño: El niño compartirá con ambos padres. Época Decembrina: El padre compartirá con el niño desde el día 18 de diciembre hasta el 26 de diciembre de cada año, alternándose cada año“, y visto que la madre del niño ha venido incumpliendo reiteradamente con el acuerdo sin motivo evidente, ya que cuando le corresponde buscar al niño se niega a dárselo y sale con cualquier excusa para que no comparta con él, a demás de ser víctima de maltratos verbales por pate de la madre de su hijo y su familia que se niegan a que él vea a su hijo.
En ese sentido, compareció por ante esta instancia a fin de solicitar fuese revisado el Régimen de Convivencia Familiar y propone sea de la siguiente manera:” El Progenitor compartirá con su hijo los días jueves desde las 9:00 a.m hasta el día sábado a las 5:00 p.m”, debido a la dificultad de transporte que existe en la zona donde reside su hijo, lo que le dificulta llevarlo a la hora y eso es motivo de problemas con la madre.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada contestó la misma en los siguientes términos:
“DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Ciudadana juez es falso y por ello lo niego y contradigo que haya venido incumpliendo reiteradamente, el acuerdo de convivencia suscrito en fecha 09 de julio de 2013 con el padre de mi hijo, ciudadano DATOS OMITIDOS, identificado en autos. Siendo igualmente falso que éste dure hasta más de un mes sin compartir con nuestro hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”y que yo le impida acceso y/o niegue el compartir con el mismo. Por ende es totalmente falso que el régimen de convivencia ya establecido se esté incumpliendo motivado a mi presunta conducta de intransigencia u ofensiva y que niegue a mi hijo el compartir con su padre. Lo cierto es ciudadana Juez, siempre le he permitido al ciudadano DATOS OMITIDOS compartir con nuestro hijo de dos años de edad, y he cumplido de forma cabal el régimen de convivencia ya acordado desde su inicio, así como también mi pleno rol como madre. De hecho en reiteradas oportunidades le he permitido compartir con nuestro hijo en días y horarios fuera de lo acordado.
Vivo con mi hijo en la calle Principal del Caserío Panchito del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y el ciudadano DATOS OMITIDOS reside en la Av. 6 de la Urbanización Tricentenario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, donde constituyo su nueva. Cabe destacar resaltar que en muchas ocasiones el ciudadano DATOS OMITIDOS, de manera imprudente cada vez que se dirige a mi residencia para compartir con nuestro hijo se traslada en su motocicleta y en ella lo busca, aun en diferentes días a aquellos en los cuales se acordó; se ha llevado a nuestro hijo inclusive sin ropa y en una motocicleta arriesgando su vida y su integridad para su domicilio en el municipio Bruzual recorriendo más de cincuenta kilómetros por carretera por la troncal once, lo que evidentemente acarrea un riesgo a la salud y a la vida de mi hijo, situación esta que al serle advertida hace caso omiso. Además de ello, en relación al régimen de visitas es de hacer notar que al ciudadano DATOS OMITIDOS, se le ha determinado en el acuerdo antes mencionado del año 2013, para que comparta con nuestro hijo los días de semana santa y en la época decembrina los dieciocho (18) hasta el día veintiséis (26) en dichos días el ciudadano no ha hecho uso de su derecho, bien otorgado; no se ha presentado para compartir con nuestro hijo; contrario al cumplimiento del acuerdo establecido, el demandante de manera imprudente e inconsulta se presenta en mi residencia a cualquier día y hora para llevarse a nuestro hijo; en ocasiones me he opuesto de manera justificada a ello, debido a las condiciones en las que pretende llevarse a nuestro hijo consigo en la motocicleta, sin aseo, desvestid, y arriesgando su vida y el demandante ha respondido con insultos, improperios en contra de mi persona y en contra de mi madre, la cual habita conmigo y nuestro hijo.
Es de resaltar que el ciudadano DATOS OMITIDOS no cumple, ni ha cumplido con su obligación de manutención y de ninguna manera aporta recurso económico para la alimentación, sustento, abrigo, atención medica, recreación, ni de ningún tipo para nuestro hijo, a pesar de haberse obligado a ello en el convenio suscrito. El actuar del padre de mi hijo se subsume o encuadra en lo establecido en el literal (i) del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, es una de las causales de privación de la patria potestad y pido que así sea declarado.
El actor ha demostrado una actitud ofensiva en contra de mi madre, de mis hermanas y de mi núcleo familiar en diversos momentos profiriendo contra ellos insultos delante de terceros. El ciudadano DATOS OMITIDOS, deja ver un interés distinto al de su derecho de convivencia con nuestro hijo, a su deber de atención para con nuestro hijo por sus actitudes, conductas y comportamientos. Constantemente soy objeto de acoso de parte de él, a través de mensajes de texto y llamadas a mi teléfono, todo ello a pesar de que tiene un hogar constituido y de la prohibición de acercamiento que se le ordeno a través de caución, la cual firmo aceptándolo, en la Coordinación Policial de Chivacoa, por violencia de género, contra mi persona.
Por otra parte, y como hecho que atiende al interés superior de nuestro hijo es de elevada importancia señalar que el mismo, padece de una enfermedad denominada espasmo del sollozo, diagnosticado a los tres meses de haber nacido, según informe médico emanado por el Centro Médico Docente CARDIOVASCULAR, en fecha 06 de febrero del año 2013, el cual desde hace un tiempo por mis solos esfuerzos y dedicada atención se ha venido tratando medicamente; este enfermedad le produce a nuestro hijo momentos de llanto intenso o crisis de llanto con cianosis en cara, por ello es imperioso la atención especial que merece nuestro hijo y la necesidad de llevar un sano crecimiento y evitar por ello todas las circunstancias que pudieren afectar su salud.
Ciudadana Juez, de manera ambigua y confusa el ciudadano DATOS OMITIDOS asistido de abogado, solicita un régimen de convivencia el cual confunde con la custodia siendo que pretende pernoctar con mi hijo.”
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del o los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del niño de autos. Sin embargo del informe integral presentado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito (F.76 al 85) los mismos concluyeron que: “…Para el momento de la evaluación psicológica de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, no se observó en los progenitores impedimentos Bio-Psico-Social-Legal que les impidan convivir con el niño, asimismo, que se observaba en ellos actitudes de resentimiento y dificultad para conciliar, considerando que esa realidad conflictiva es producto de marcados desacuerdos y disputas que existen entre los padres como una situación personal no resuelta.
Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del niño de autos, por cuanto no comparten con su padre con regularidad, oídos los alegatos del demandante y el informe remitido por el equipo multidisciplinario de este Circuito, que consta en el asunto, elaborado por expertos en la materia, al cual se le concede valor probatorio.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la juzgadora por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso específico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica y moral).
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, no fue oído el niño de autos en virtud de su corta edad, pues cuenta con tres (3) años de edad.
Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que el niño de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y el Régimen de Convivencia Familiar de manera que el mismo procure la integración de su hijo con aquel, dada la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del niño, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este tribunal procederá a revisar el régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisada las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de REVISION DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.469.674, domiciliado en avenida 6 de la Urbanización Tricentenario, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, en su condición de padre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de tres (3) años de edad, quien se encuentra asistido por la abogada en ejercicio Yuri Rodríguez, inpreabogado N°168870, en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.824.894, quien puede ser localizada en el Caserío Panchito, calle principal, casa s/n, Municipio Nirgua, estado Yaracuy. En consecuencia, se acuerda revisar el régimen de convivencia familiar establecido mediante sentencia de homologación proferida en fecha 17 de julio de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, estableciéndose de la siguiente manera:
“El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada 15 días, retirándolo el día viernes en el hogar materno, después que salga el niño de sus actividades escolares o cuando el demandante salga de su trabajo a partir de las 4:00 pm y lo regresara al hogar materno el día domingo a las 4:00 p.m., utilizando el padre un medio de transporte que garantice la integridad personal del niño. El Carnaval: El niño compartirá con la madre y la Semana Santa: con su padre, siendo alterno en años sucesivos. El Día del Padre: El Niño compartirá con su padre desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 de la tarde. El Día de la Madre: el niño compartirá con su madre. Cumpleaños del Niño: lo compartirá con ambos padres. En Época Decembrina: El padre compartirá con el niño desde el día 18 de diciembre hasta el 26 de diciembre, alternándose cada año“. Este régimen comenzara a partir del 29 de enero de 2016.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 2:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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