REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : UP11-V-2009-000010


PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.515.859, domiciliada en la avenida Bolívar, calle ciega, dentro del terminal de pasajeros en el municipio Nirgua, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , nacido en fecha 29 de mayo de 2005, de diez (10) años de edad, representado judicialmente por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Cuarto (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en materia del sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.815.833 y 10.889.406, sin domicilio conocido.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda incoada por las Consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, igualmente identificada. Alegan las referidas consejeras, que la ciudadana DATOS OMITIDOS acudió al Consejo de Protección supraindicado, con la finDATOS OMITIDOSd de formular denuncia en contra de su hija, la ciudadana DATOS OMITIDOS, ya que la misma maltrataba verbal y psicológicamente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , quien está bajo su cuidado por Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 2 de abril de 2007, según expediente N° L-111-0307.
Manifestó la referida denunciante, que en varias oportunidades su hija, había maltratado al niño de autos, con golpes, aruños y mordiscos. Seguidamente, verificaron la situación y una comisión del Consejo de Protección se trasladó al domicilio del referido niño, constatándose en efecto el maltrato físico, pues el mismo presentaba un hematoma en uno de sus ojos y marcas de mordeduras en diversas partes del cuerpo; inmediatamente el organismo actuando según sus facultades establecidas en el artículo 160 literal “b”, en concordancia con los artículos 296 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta Medida de Protección Provisional de carácter inmediato (Abrigo), a favor del mencionado niño, en la persona de la ciudadana DATOS OMITIDOS, así como se remite con oficio a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines que interpusiera denuncia contra la madre sustituta del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , ciudadana DATOS OMITIDOS.
Por último, las Consejeras de Protección del Municipio Nirgua, solicitaron se sirviera dictaminar la procedencia de la Medida de Protección en la modDATOS OMITIDOSd de Colocación Familiar en Familia Sustituta con la ciudadana DATOS OMITIDOS, estipulado en los artículos 126 literal “i”, 128 y 177 literal “e” y en el 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, sirviera solicitar ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, copia del expediente que cursa por ante el referido organismo, y que involucra a las partes.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien acordó notificar a las partes demandante y demandada, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 4 de mayo de 2009, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 27 de mayo de 2009, a las 9:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2009, se acordó oficiar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a fin de que designaran Defensor Judicial que representara al niño de autos.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 21 de mayo de 2009, se venció el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Cursa auto al folio 55 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se acordó reprogramar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 10 de junio de 2009, en virtud que en fecha 6 de mayo de 2009, la Jueza se encontraba de reposo médico, de igual manera, al folio 56, se libró oficio a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin que remitieran con carácter de urgencia las resultas del expediente 22-F8-0599-08, nomenclatura interna de ese Despacho.
Por auto de fecha 10 de junio de 2009, se ordenó oficiar al Consejo de Protección del municipio Nirgua del estado Yaracuy, a objeto que informaran donde se encontraba el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , y bajo que situación a la mayor brevedad posible.
A los folios 75 y 76 de la primera pieza del expediente, consta oficio expedido por la abogada MARIA ANTONIETA AMARO VIRGUEZ, Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informan que le fue realizado al niño examen de reconocimiento médico legal físico y ano-rectal, los cuales arrojaron los siguientes resultados:
“… Recibido 17-12-08. Múltiples dentellados humanos en mano izquierda, muslo derecho, pierna izquierda. Traumatismo Fuerte facial con anteojo equimotico bilateral. Epitoxis postraumática. Desgarros a las 05 y 06, según esfera del reloj en esfínter anal externo. Síndrome de niño maltratado. Abuso sexual. Tiempo de Curación: 10 Días salvo Complicaciones: Asistencia Médica ambulatoria e incapacidad: hasta la curación”… Suscrito por el dr. Pablo Leisse reyes, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Yaracuy.-
“… En cuanto a la Medicatura Física practicada al niño, se evidencia las lesiones físicas, las cuales fueron realizadas al niño por parte de su madre sustituta la ciudadana DATOS OMITIDOS, TRATO CRUEL; Aunado a este hecho se evidencia en la misma Medicatura Forense, que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , fue abusado sexualmente, en cuanto a este delito de abuso sexual, la dividimos a otra causa bajo el N° 22-F8-0069-09, por cuanto no se ha logrado determinar, el presunto autor de este delito tan aberrante, que si bien es cierto la madre sustituta lo tuvo desde pequeño, ella obligatoriamente ha debido darse cuenta que su hijo estaba violado, por cuanto es un niño que inevitablemente sintió dolor al momento de la penetración.
Por tal motivo, ciudadana Juez, dando mi opinión particular como Representante del Ministerio Público del estado Yaracuy, y como Directora de la Investigación Penal, me veo en la obligación de hacer mención que la ciudadana DATOS OMITIDOS no está apta para seguir con la guarda y custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , por cuanto de las actas se desprende, el maltrato físico y sexual, que presenta el niño antes mencionado…”.
A los folios 79 y 80 de la primera pieza del expediente, riela oficio emanado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, donde señalaron que vista la manera tan irresponsable que la ciudadana DATOS OMITIDOS, entregó al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a su hija la ciudadana DATOS OMITIDOS, ese organismo, procedieron a dictar con carácter inmediato una medida provisional de abrigo en familia sustituta, según lo establecido en los artículos 160 literal b), 126 literal h), 127 y 296 de la LOPNNA, bajo los cuidados de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 8.518.469 y 7.553.956 respectivamente, residenciados en la carretera vía Aroa, casa S/N, (cerca de la bodega Brisas de Macagua), Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Y solicitaron se haga caso omiso a la solicitud de colocación familiar en la persona DATOS OMITIDOS, formulada en fecha 24-03-2009, y se revoque dicha medida de protección por constatar la situación de riesgo en que se encontraba el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo su responsabilidad, y se dictamine lo conducente.
Por auto de fecha 18-06-2009, se ordeno el proceso, y de conformidad con el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “i” de la LOPNNA, se acordó librar boleta de notificación a los padres biológicos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , ciudadanos DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, para lo cual se libro exhorto al tribunal de Protección del área Metropolitana de Caracas y boleta de notificación a los ciudadanos DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, quienes actualmente tienen bajo su responsabilidad al niño de autos, según medida de abrigo de fecha 19-05-2009, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y se libró boleta al Ministerio Público de este estado a fin que compareciera por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, una vez constara la notificación de los ciudadanos supraindicados. Se acordó que las ciudadanas DATOS OMITIDOSY DATOS OMITIDOS, dejan a partir de la fecha del auto de ser parte en el presente juicio y se anularon las actuaciones que cursan insertas a los folios 46,49,50,51,54,55,62,64 y 65 del expediente.
A los folios 94 y 95 de la primera pieza del expediente, se dictó Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES BARRIOS, junto a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.158.469 y 7.553.956 respectivamente, quienes ejercerían su Custodia, lo tendrían bajo su cuidado y responsabilidad, asimismo, deberían darle las atenciones y dedicación que necesite hasta que el Tribunal determine otra modDATOS OMITIDOSd de protección.
En fecha 1 de julio de 2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, mediante la cual procedió a darse por notificado en la presente causa.
A los folios 84 y 85 de la primera pieza del expediente, se dictó Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , bajo los cuidados de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, quienes ejercerían la custodia del referido niño, lo tendrían bajo su cuidado y responsabilidad, asimismo, darle sus atenciones y dedicación hasta que el Tribunal determine otra modDATOS OMITIDOSd de protección.
Por auto de fecha 13 de julio de 2009, se acordó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para que elaboraran informe integral a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS.
Cursa a los folios 101 al 183 de la primera pieza del expediente, cursa oficio y anexos procedentes del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Libertador, Caracas, donde informaron la situación del niño de autos, asimismo, remitieron expediente administrativo donde involucra al referido niño.
Consta a los folios 185 al 201 de la primera pieza del expediente, informe psicológico y social expedido por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del estado Yaracuy, de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, acta de fecha 19 de mayo de 2009, expedida por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del estado Yaracuy, donde señalan que los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, están inscritos en el Plan Nacional de Familias Sustitutas, llevados por el referido organismo, y la evolución del caso, relacionado con el niño de autos.
En fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal negó la solicitud del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Libertador del Distrito Capital, de trasladar el expediente administrativo que involucra al niño de autos, a la ciudad de Caracas, por cuanto la residencia del referido niño es el estado Yaracuy.
Riela al folio 206 de la primera pieza del expediente, oficio expedido por la abogada MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual informaron que cursa investigación signada con el N° H-739.793, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, y 22-F8-0069-09 (nomenclatura fiscal), por la comisión del delito de VIOLACION, donde aparece como victima el referido niño, seguido en contra de Personas por Identificar.
En fecha 27 de julio de 2009, se libró oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se les informó que negaba lo solicitado por ese Despacho, por cuanto el niño de autos, se encuentra en el estado Yaracuy asimismo, se les remitió copia certificada de los folios 75, 76, 79, 80, 81, 94, 95, 195 al 202.
Cursa al folio 209 de la primera pieza del expediente, oficio emanado por la Abogada MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual solicitó al Tribunal sirvieran informar donde se encontraba el niño de autos, con la finDATOS OMITIDOSd de practicarle ante la Medicatura Forense un examen de impresión dental, requerido por el defensor privado de la ciudadana DATOS OMITIDOS en el expediente signado con la nomenclatura interna de ese Despacho 22-f8-0599-08.
Por auto de fecha 28 de julio de 2009, se acordó oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informaran al Tribunal si cursaba expediente de Inquisición de Paternidad, signado con el N° AP51-V-2007-014488, seguido por la ciudadana DATOS OMITIDOS, progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , contra los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, de igual modo, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este estado, a objeto que informaran a la mayor brevedad posible el estado en el que se encontraba la investigación penal llevada por ese Despacho, signada con la nomenclatura 22-F8-0069-09.
Por auto que riela al folio 2 de la segunda pieza del expediente, el Tribunal acordó oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este estado, a los fines de informar donde se encontraba el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a saber, e Albarico, cerca de la bodega Brisas de Macagua, carretera Vía Aroa, casa S/N, estado Yaracuy.
Consta aceptación por parte de la abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, Defensora Pública Cuarta Suplente, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al niño de autos.
Cursa a los folios 8 al 10 de la segunda pieza del expediente, diligencia presentada por el abogado JOSE REINALDO TORRES, en su carácter de Asesor Jurídico del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, mediante la cual procede a consignar informe realizado por ese organismo, al niño de autos, en virtud que habían dictado medida de protección a ser cumplida en el hogar de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS.
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió diligencia presentada por la abogada WENDY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita se sirva informar a su Despacho, sobre las gestiones realizadas en el presente caso, y verificar si el niño de autos, se encontraba recibiendo atención médica y psicológica, asimismo, consignó copia del oficio N° 06-790 expedido por el IDENA, y copia del informe psicológico emanado por el Consejo de Protección del municipio Nirgua del estado Yaracuy, donde se evidencia que es necesario el tratamiento psicológico al niño de autos, y la realización de consultas y estudios neurológicos.
Al folio 27 de la segunda pieza del expediente, cursa oficio expedido por la Directora de Protección Integral de la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este estado, mediante el cual señalaron que les solicitaron información a las abogadas WENDY MIRO MIERES y MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA Fiscales Séptima y Octava del Ministerio Público de este estado, quienes se mantendrían vigilantes de la situación acaecida con el niño ya mencionado.
Cusa comisión a los folios 30 al 47 de la segunda pieza del expediente, procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional, relacionada con la práctica de la notificación del ciudadano DATOS OMITIDOS, devuelta sin cumplir, por cuanto la dirección que se suministró era imprecisa.
Se ofició en fecha 23 de septiembre de 2009, a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial a los fines que se trasladaran al hogar en el que reside el niño junto a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, a los fines que verificaran las condiciones en las que se encontraba, si estaba recibiendo atención médica y psicológica, necesarios para la determinación de la presente causa.
Cursa escrito y anexo a los folios 53 al 55 de la segunda pieza del expediente, presentados por el ciudadano DATOS OMITIDOS, asistido por el abogado PEDRO JO0SE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.234, mediante el cual solicitó que se le hiciese entrega de su hijo, el niño de autos, por cuanto se encontraba en condiciones socio-económicas estables para que viviese a su lado y brindar las atenciones que requería.
A los folios 57 al 59 de la segunda pieza del expediente, cursa diligencia presentada por la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, mediante el cual pidió al Tribunal que negara lo solicitado por el ciudadano DATOS OMITIDOS, por cuanto constaba declaración de su parte por ante la Fiscalía Nonagésima Sétima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 29 de marzo de 2007, donde manifestaba que no era el padre biológico del niño de autos, y se seguía causa por motivo de nulidad de partida de nacimiento del niño por cuanto poseía dos partidas de nacimiento, de igual modo, pidió que se oficiara a la referida Fiscalía para que sirvieran remitir las actuaciones del referido procedimiento, y oficiara al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informaran el estado en el que se encontraba la causa signada con el N° AP51-V-2007-014488.
En fecha 14 de octubre de 2009, se acordó oficiar a la Fiscalía Nonagésima Sétima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar informara al Tribunal sobre la causa llevada por su despacho por motivo de nulidad de partida de nacimiento del niño de autos, ya que en acta levantada en ese asunto, el ciudadano DATOS OMITIDOS manifestó no ser el padre biológico del referido niño, y al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que informaran el estado en el que se encontraba la causa signada con el N° AP51-V-2007-014488. En esa misma fecha, se hizo del conocimiento del ciudadano DATOS OMITIDOS, que una vez constara en autos las resultas de las informaciones solicitadas por ante la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, y al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, se pronunciaría en cuanto a su solicitud que le fuese entregado su hijo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .
Cursa oficio al folio 65 de la segunda pieza del expediente, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, mediante el cual informaron que durante entrevista se conoció por medio de los ciudadanos DATOS OMITIDOS GERMAN ESCOBAR y DATOS OMITIDOS, que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , se encuentra en Control Pediátrico y Tratamiento Neuropediátrico.
Al folio 69 de la segunda pieza del expediente, riela oficio emanado por la abogada JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, jueza del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informaron que por ante ese Despacho cursa demanda de impugnación de reconocimiento, en resguardo de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , incoada por los ciudadanos DATOS OMITIDOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.815.833 y 10.889.406, la misma se encuentra en trámite, en fase probatoria, en virtud que se están realizando las gestiones correspondientes para la practica de la prueba heredobiológica en el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y posteriormente fijar la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Cursa al folio 79 de la segunda pieza del expediente, oficio expedido por la abogada MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, mediante el cual informó a este Tribunal que la investigación penal signada con el N° 22-F8-0069-09, referente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , concluida la fase de investigación en fecha 14 de mayo de 2009, fue formalmente imputada la ciudadana JENIFER JOHANA CASTILLO CASTILLO, por la presunta comisión de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del referido niño. En fecha 13 de agosto de 2009, se introdujo por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acusación formal contra la imputada, y tenía fecha de audiencia preliminar para el día 02/11/ 2009, a las 9:30 a.m.
A los folios 81 al 88 de la segunda pieza del expediente, riela informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos DATOS OMITIDOS GERMAN ESCOBAR y DATOS OMITIDOS.
Consta al folio 90 de la segunda pieza del expediente, oficio expedido por la abogada JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, Jueza del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual informa que el juicio signado con el N° AP51-V-2007-014488, se encuentra en fase de citación, y que la misma ha sido infructuosa y no se ha podido lograr.
En fecha 2 de marzo de 2010, se acordó oficiar a la abogada JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, Jueza del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informaron que en este Circuito de Protección cursa expediente signado con el No. UP11-V-2009-000010, contentivo de Demanda de Colocación Familiar solicitado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , y se encuentra desde el 20 de mayo de 2009 aproximadamente bajo la medida de abrigo, con los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS. Posteriormente en fecha 2 de julio de 2009, este Tribunal dictó Medida de Colocación Familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo la responsabilidad de los ciudadanos anteriormente mencionados.
Cursa a los folios 103 al 141 de la segunda pieza del expediente, oficio N° 06-042010 y anexos, expedido por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del estado Yaracuy, mediante los cuales consignaron a los autos primer y segundo informe de seguimiento realizado a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .
A los folios 152 al 158 de la segunda pieza del expediente, cursa tercer informe social de seguimiento, realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Consta al folio 160 de la segunda pieza del expediente, oficio procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual informan que el asunto signado con el N° AP51-V-2007-014488, contentivo a la demanda de Filiación, interpuesta por los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, asimismo, de solicitar se les informara en el estado en el que se encontraba la presente causa.
Cursa a los folios 169 al 176 de la segunda pieza del expediente, oficio expedido por el IDENA, San Felipe, estado Yaracuy, mediante el cual procedieron a consignar cuarto informe de seguimiento realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de igual modo, a los folios 185 al 191 de la segunda pieza del expediente, riela quinto informe de seguimiento realizado por el referido organismo al mencionado niño.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2014, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 29 de abril de 2014, a las 10:00 a.m., asimismo, se libró boletas de notificación a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, y al Defensor Público Cuarto de este estado, abogado REYNALDO GOMEZ, en su carácter de representante judicial del niño de autos.
Riela declaración al folio 11 de la tercera pieza del expediente, rendida por el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relacionada con la presente causa.
En fecha 2 de mayo de 2014, se ordenó notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de que se designara Defensor Público a la ciudadana DATOS OMITIDOS, a la ciudadana DATOS OMITIDOS, para lo cual se comisionó suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y oficiar a la abogada GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, Jueza Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informaran el estado en el que se encontraba la demanda de filiación seguida por los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, y oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial para que elaborara las evaluaciones correspondientes a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS.
Consta al folio 19 de la tercera pieza del expediente, aceptación por parte del abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Tercero de este estado, para prestar asistencia técnica a la ciudadana DATOS OMITIDOS, en la presente causa.
Riela a los folios 31 al 47 de la tercera pieza del expediente, exhorto procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la práctica de la notificación de la ciudadana DATOS OMITIDOS, devuelta sin cumplir.
Cursa a los folios 50 al 56 de la tercera pieza del expediente, informe integral realizado a los ciudadanos DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS.
A los folios 58 al 64 de la tercera pieza del expediente, riela sexto informe expedido por el IDENA, relacionado con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y sus guardadores.
Consta a los folios 75 al 91 de la tercera pieza del expediente, riela exhorto procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la práctica de la notificación de la ciudadana DATOS OMITIDOS, devuelta sin cumplir.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2015, se acordó la inviabilidad de la notificación de la ciudadana DATOS OMITIDOS NAVARRO.
En fecha 7 de agosto de 2015, se acordó la actualización del informe social de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS quienes residen junto al niño de autos, luego en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se prescindió de la realización del mismo .
En la realización de la fase de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de diciembre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 21 de enero de 2016, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer con el niño de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, del Defensor Público Cuarto (e) de este estado, abogado OMAR REVEROL, quien representa judicialmente al niño de autos, asimismo, se hace constar la incomparecencia de los demandados, ciudadanos DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego al Defensor Público Cuarto (e) de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, y luego al Defensor Público Cuarto (e) de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada en el despacho de la jueza. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del expediente administrativo del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 2 al 42 del expediente, documento no impugnado en juicio al que se le concede valor probatorio, y con el cual se da inicio al presente asunto. SEGUNDO: Copia fotostática del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES signada con el Nº 5492, del año 2005, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, del municipio Libertador, Distrito Capital, que cursa al folio 23 de la primera pieza del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna del referido niño, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Oficio Nº EMD 01/09 de fecha 26 de mayo del año 2009, emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que cursa a los folios 59 y 60 de la primera pieza del expediente. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, mediante el cual informan que se presentaron en la casa de la ciudadanas DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, a solicitarle la presencia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , informando que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, se llevo al niño en fecha 19 de mayo del año 2009. CUARTO: Oficio Nº YA-F8-2101-09 de fecha 11 de junio del año 2009, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que cursa a lo folios 75 y 76 del expediente. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, mediante el cual informaron la condición física del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y que cursaba expediente por motivos de trato cruel y abuso sexual. QUINTO: Escrito presentado en fecha 17 junio del año 2009, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que cursa a los folios 79, 80 y 81 de la primera pieza del expediente. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, en el cual solicitan se haga caso omiso a la solicitud de Colocación Familiar en la persona de la ciudadana DATOS OMITIDOS, por constatar la situación de riesgo en la que se encontraba el niño de autos. SEXTO: Copia certificada del expediente administrativo expedido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del municipio Libertador, Distrito Capital, que cursa a los folios 101 al 183 de la primera pieza del expediente. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, al que se le concede valor probatorio, y con el cual se evidencia que existía con antelación una causa que involucraba al niño de autos y donde se había dictado una medida de protección de carácter inmediato en su beneficio, junto a la ciudadana DATOS OMITIDOS, hija de la ciudadana DATOS OMITIDOS. SEPTIMO: Evaluación social y psicológica realizada por el equipo técnico de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del estado Yaracuy, y responsables del Plan Nacional de Familia Sustituta, practicado a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, que cursa a los folios 185 al 201 de la primera pieza del expediente, documento no impugnado en juicio al que se le concede valor probatorio, y con el cual se observa la idoneidad de los ciudadanos. OCTAVO: Oficio Nº YA-F8-2563-09 de fecha 17 de julio de 2008, expedido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cursa al folio 206 de la primera pieza del expediente. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, donde informan que por ante ese Despacho, cursa investigación por la presunta comisión del delito de violación en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. NOVENO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES signada con el Nº 5492, del año 2005, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, del municipio Libertador, Distrito Capital, que cursa al folio 55 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna del referido niño, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. DECIMO: Informe consignado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que cursa a los folios 8, 9 y 10 de la segunda pieza del expediente, de fecha 7 de agosto del año 2009, documento no impugnado en juicio al que se le concede valor probatorio, y con el cual se observa que se dictó Medida de Protección (Abrigo) a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la persona de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS. DECIMO PRIMERO: Escrito de fecha 7 de octubre de 2009, contentivo de la opinión de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cursa a los folios 57 al 59 de la segunda pieza del expediente, documento no impugnado en juicio al que se le concede valor probatorio, y con el cual se observa que la Representación Fiscal sugiere se niegue el pedimento al padre del niño, ciudadano DATOS OMITIDOS, que le fuese concedida la Custodia del niño de autos. DECIMO SEGUNDO: Oficio EMD-32-09 de fecha 14 de octubre del año 2009 del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que riela al folio 65 de la segunda pieza del expediente, documento no impugnado en juicio al que se le concede valor probatorio, y con el cual se informa que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , se encuentra en control médico. DECIMO TERCERO: Oficio Nº 3028 de fecha 30 de septiembre del año 2009, emanado del Juez de Juicio Nº 13 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Internacional, que cursa al folio 69 de la segunda pieza del expediente, documento no impugnado en juicio al que se le concede valor probatorio, y con el cual se informó que por ante ese Despacho, cursaba demanda por impugnación de reconocimiento, incoada por la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , actuando a solicitud de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS. DECIMO CUARTO: Oficio Nº 3283-09 de fecha 28 de octubre de 2009, emanado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cursa al folio 79 del la segunda pieza del expediente, documento no impugnado en juicio al que se le concede valor probatorio, y con el cual se observa que la Representación Fiscal presentó acusación formal en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS. DECIMO QUINTO: Informes de seguimiento identificados con los Nros. 1 al 5, practicados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del estado Yaracuy, que cursan a los folios 103 al 141, 152 al 158, 169 al 176 y 185 al 191 de la segunda pieza del expediente, documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da valor probatorio por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden, y mediante los cuales se evidencia la evolución y desenvolvimiento del niño de autos, con los padres sustitutos. DECIMO SEXTO: Oficio Nº 08-102014, proveniente del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), contentivo del sexto informe de seguimiento, realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que cursan a los folios 58 al 64 de la tercera pieza del expediente, documento no impugnado en juicio al que se le da valor probatorio por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden, y mediante el cual se evidencia la evolución y desenvolvimiento del niño de autos, apreciándose la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para el niño como para sus guardadores, quienes se han mostrado diligentes y responsables antes las demandas del niño, quien se ha adaptado de forma positiva a la familia, siendo los guardadores idóneos para la colocación familiar del niño de autos, evidenciando una identificación emocional-afectiva y satisfactoria entre el niño y los guardadores.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Informe integral realizado a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Judicial, que cursa a los folios 81 al 88 de la segunda pieza del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “… No existiendo impedimento social ni psicológico en los solicitantes, se sugiere otorgar la Colocación familiar al grupo familiar conformado por DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS...”.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: El oficio Nº EMD-158/14 de fecha 14 de agosto de 2014, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a fin de consignar informe integral realizado a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, que cursa a los folios 50 al 56 de la tercera pieza del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente: “… No existiendo impedimento social ni psicológico en los solicitantes, y vista la identificación y/o vinculación afectiva positiva del niño con los solicitantes es importante ciudadana jueza lo antes descrito para la decisión final de la causa.
Se conoció durante las evaluaciones y entrevistas del caso, que los guardadores (solicitantes) desconocen la situación actual de los padres biológicos del niño, es decir que no manejan ningún tipo de información de los progenitores del infante IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , situación que sigue igual hasta los actuales momentos.
El niño en estudio se encuentra escolarizado, promovido al 4to grado, manteniendo un rendimiento académico regular. Es importante que en las evaluaciones el niño reflejo un déficit de aprendizaje, un nivel por debajo de su grupo erario por lo que requiere atención de especialistas especialmente psicopedagogo a fin de obtener herramientas para su aprendizaje…”.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL
PRUEBA DE INFORME:
UNICO: El oficio Nº EMD-007/16 de fecha 20 de enero de 2016, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a fin de consignar informe integral realizado a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, que cursa a los folios 137 al 145 de la tercera pieza del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente: “… No se evidencia en los ciudadanos DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS impedimentos a nivel Bio-psico-socio-legal, que le imposibiliten seguir teniendo bajo sus cuidados y responsabilidad al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , como lo han venido haciendo desde que el mismo tenía 3 años de edad, garantizándole así su bienestar, estabilidad y seguridad física y psicológica, no existiendo impedimento social ni psicológico en los solicitantes, y vista la identificación y/o vinculación afectiva positiva del niño con los solicitantes es importante ciudadana jueza lo antes descrito para la decisión final de la causa...”
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alegaron las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que la ciudadana DATOS OMITIDOS acudió al Consejo de Protección supraindicado, con la finDATOS OMITIDOSd de formular denuncia en contra de su hija, la ciudadana DATOS OMITIDOS, ya que la misma maltrataba verbal y psicológicamente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , quien está bajo su cuidado por Medida de Protección del municipio Libertador, Distrito Capital, dictada en fecha 2 de abril de 2007, según expediente N° L-111-0307.
Manifestó la referida denunciante, que en varias oportunidades su hija, había maltratado al niño de autos, con golpes, aruños y mordiscos. Seguidamente, verificaron la situación y una comisión del Consejo de Protección se trasladó al domicilio del referido niño, constatándose en efecto el maltrato físico, pues el mismo presentaba un hematoma en uno de sus ojos y marcas de mordeduras en diversas partes del cuerpo; inmediatamente el organismo actuando según sus facultades establecidas en el artículo 160 literal “b”, en concordancia con los artículos 296 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta Medida de Protección Provisional de carácter inmediato (Abrigo), a favor del mencionado niño, en la persona de la ciudadana DATOS OMITIDOS, así como se remite con oficio a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines que interpusiera denuncia contra la madre sustituta del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , ciudadana DATOS OMITIDOS.
Por último, las Consejeras de Protección solicitaron se sirviera dictaminar la procedencia de la Medida de Protección en la modDATOS OMITIDOSd de Colocación Familiar en Familia Sustituta en la ciudadana DATOS OMITIDOS, estipulado en los artículos 126 literal “i”, 128 y 177 literal “e” y en el 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, sirviera solicitar ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, copia del expediente que cursa por ante el referido organismo, y que involucra a las partes.
Igualmente se observa en autos que en fecha 29 de mayo del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, acordó decretar Medida Provisional de Colocación Familiar de Custodia, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , junto a los ciudadanos DATOS OMITIDOSY DATOS OMITIDOS.
Asimismo, los accionados, no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que les impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, quienes tienen bajo sus cuidados al niño de autos, y quienes han velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modDATOS OMITIDOSdes de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modDATOS OMITIDOSd de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”,
es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño, es hijo legalmente de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, son quienes le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y poseen las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza, una vez que el niño es separado de su primera guardadora, donde fue maltratado, asumiendo responsablemente su crianza y educación, y en la actuDATOS OMITIDOSd se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre ambos. En cuanto a la madre del niño, no mantiene contacto con el niño ni con sus guardadores, desconociéndose su residencia actual y el progenitor tampoco se ocupa de cubrir las necesidades de su hijo, aunado a que existe por un tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas una demanda de filiación paterna, donde la madre impugna la paternidad del ciudadano DATOS OMITIDOS, como padre del niño de autos.
Ahora bien, es de fundamental importancia de los informes consignados en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con los guardadores.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, le han garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño con una familia sustituta, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza del niño, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “…No existiendo impedimento social ni psicológico en los solicitantes, se sugiere otorgar la Colocación familiar al grupo familiar conformado por DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS...”.
En cuanto a las conclusiones presentadas por los guardadores, los mismos manifestaron: ““Ciudadana Juez, queremos continuar con la custodia del niño, seguir dándole amor, cariño y hacer del niño un hombre de bien.”
La ABG. NOHELIA QUERALES, Coordinadora de la Oficina Regional de Adopciónl IDENNA YARACUY, quien expone: “Visto que la familia sustituta, ciudadanos DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, han cumplido con el cuidado del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, brindándoles el amor y cuido que necesita, solicito que los mismos continúen con la colocación familiar a favor del niño de autos.”
Y el Defensor Público Auxiliar Cuarto de este estado, señaló: “Ciudadana Juez, Visto que hasta la presente fecha los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, familia sustituta idónea, como lo refleja el informe del IDENNA como consta en el asunto y siendo ellos quienes han garantizado y garantizan el bienestar y protección de mi representado, es por lo que solicito se declare con lugar la presente colocación familiar.”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, se deja constancia que se oyó la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , quien manifestó: “Yo vivo con mi papá DATOS OMITIDOS y mi mamá DATOS OMITIDOS, sé que tengo otra mamá y otro papá pero no los conozco, no sé donde viven y nunca me han visitado, y no los quiero conocer por que yo quiero es a mi papá DATOS OMITIDOS y mi mamá DATOS OMITIDOS, mis padres me tratan bien me dan cariño, y atenciones, están pendiente de mis estudios, y me compran mis uniformes y útiles escolares, yo me siento bien con ellos y quiero seguir viviendo a su lado.”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia sustituta y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finDATOS OMITIDOSd de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.515.859, domiciliada en la avenida Bolívar, calle ciega, dentro del terminal de pasajeros en el municipio Nirgua, estado Yaracuy, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , nacido en fecha 29 de mayo de 2005, de diez (10) años de edad, representado judicialmente por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Cuarto (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en materia del sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.815.833 y 6.105.887, sin domicilio conocido, la primera y el segundo domiciliado en la Parroquia San Juan, municipio Libertador Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , la ejercerán los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que podrán visitarlo en el hogar donde habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y los guardadores, deberán permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Queda revocada la Colocación Familiar Provisional dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 29 de mayo de 2009, por cuanto este fallo fija la definitiva. QUINTO: Por cuanto en las evaluaciones el niño presentó un déficit de aprendizaje, por lo que requiere atención de especialista, se ordena atención psicopedagoga, a fin de obtener herramientas para su aprendizaje, para lo cual ofíciese a la Casa de la Mujer del municipio San Felipe del estado Yaracuy, departamento de atención a niños especiales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ