REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : UP11-V-2009-000099


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°6.250.912, domiciliada en Santa María, calle Yaracuy con calle Negro Primero, Municipio Cocorote , estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, nacidos el 3 de octubre de 1998 y el 10 de noviembre de 1999 respectivamente, quienes se encuentran asistidos por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.106.609.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda incoada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en su condición de abuela paterna de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente quienes se encuentran asistidos por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que en fecha 02 de octubre de 2007, falleció su hijo el ciudadano DATOS OMITIDOS, quien era el padre biológico de sus nietos, quienes han estado desde que nacieron con su padre y con ella, ya que su madre se los dejó a su hijo, desde que sus nietos tenían muy corta edad, y es el caso que la progenitora nunca se ha en cargado de ellos y hace muchos años se desconoce su paradero; es por ello que sus nietos están vivienda junto a ella, quien es la persona que se ocupa de todos sus cuidados, asumiendo los compromisos que se han presentado en la cotidianidad, representándolos en centros asistenciales, en instituciones educativas, entre otros, pero además, se ha preocupado por brindarle la estabilidad que requieren. Del mismo modo, desde la permanencia de los adolescentes a su lado los ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar.
En ese sentido, la parte actora compareció por ante esta instancia a solicitar se le sirva acordar la Colocación Familiar de los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó se sirviera dictar Colocación Familiar Provisional de sus nietos en el hogar de su abuela paterna, se elaborara informe técnico integral a su grupo familiar a través de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y por último, pidió fuese admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien acordó notificar a la demandada, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez constara en autos su dirección, para lo cual se ordeno oficiar al Concejo Nacional Electoral y a la ONIDEX, a fin de que suministraran la dirección de la referida ciudadana. Se acordó oír la opinión de los niños de autos.
Riela al folio 18 auto sentencia interlocutoria en la cual se acordó la Custodia Provisional de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a su abuela paterna ciudadana DATOS OMITIDOS, de conformidad con el artículo 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la LOPNNA.
Cursa a los folio 21 y 22 actas mediante la cuales se escucho la opinión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2009, se acordó oficiar a los Miembros del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito a fin de que se sirvan realizar informe integral a la ciudadana DATOS OMITIDOS y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En fecha 21 de octubre de 2009 se recibió oficio procedente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual informan la dirección de la ciudadana DATOS OMITIDOS.
Al folio 40 del presente asunto consta auto mediante el cual se acordó notificar a la ciudadana DATOS OMITIDOS, en tal sentido se libro exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de diciembre de 2009, la Abg. ANILEC SILVA CAMACARO se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009 se ordeno oficiar al IDENA a fin de que informaran si la ciudadana DATOS OMITIDOS, se inscribió en el Programa de elegibles para Familia Sustituta, asimismo se acordó librar boleta a la Defensa Publica Cuarta de este estado a los fines de que represente judicialmente a los adolescentes de autos.
En fecha 21 de enero de 2009 se acordó notificar a la ciudadana DATOS OMITIDOS, a fin de que acudiera a inscribirse en el Plan de Familias sustitutas, llevado por el IDENA.
Cursa a los folios 64 al 71 del presente asunto informe social realizado por parte del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito, donde se realiza la observación de que es indispensable y necesaria la valoración psicológica del presente caso, por cuanto no se han realizado ya que la ciudadana DATOS OMITIDOS y sus nietos no habían comparecido a la entrevista psicológica, en tal sentido se acordó oficiar a la referida ciudadana, a fin de que compareciera ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito a realizarse la evaluación psicológica.
En fecha 05 de febrero de 2010 se recibieron las resultas del exhorto librado al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de la notificación de la ciudadana DATOS OMITIDOS cuyo resultado fue negativo.
En fecha 26 de diciembre de 2010 se recibió informe parcial psicológico realizado a la ciudadana DATOS OMITIDOS y a los adolescentes de autos, por parte del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito, en el cual se planteo que la referida ciudadana no tiene impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar de sus nietos.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010 se acordó librar cartel de notificación a la ciudadana DATOS OMITIDOS, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de enero de 2012, la abg. Belkis Morales se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le fue redistribuida la causa.
En fecha 20 de marzo de 2015 comparece la ciudadana DATOS OMITIDOS, ya identificada a fin de solicitar le sea designado un defensor público para que le brinde asistencia técnica, asimismo aporto la dirección de la madre la ciudadana DATOS OMITIDOS, en la misma fecha se escucho la opinión de los adolescentes de autos.
Consta al folio 133 del presente asunto aceptación de la Abg. Yamilet Morgado en su condición de Defensora Publica Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para prestarle asistencia a la solicitante.
En fecha 27 de marzo de 2015, por auto se acordó vista la inviabilidad de la notificación de la ciudadana DATOS OMITIDOS, madre de los adolescentes de auto, en consecuencia por auto de fecha 11-05-2015, se fija audiencia de sustanciación para el día 24 de abril de 2015, a las 11:00 a.m.
Consta al folio 137 del presente asunto, auto mediante el cual se reprogramó la audiencia de sustanciación para el día 12-06-2015 a las 10:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas. Solo el Defensor Publico Cuarto, presento escrito de pruebas en representación de los adolescentes de autos.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, presentadas en su oportunidad. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de diciembre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 20 de enero de 2015, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte actora que debía comparecer con los adolescentes de autos, a los fines que emitieran su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS, ya identificada, abuela paterna, la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda de este estado, quien presta asistencia técnica a la demandante, asimismo se dejo constancia de la presencia del abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Cuarto de este estado quien representa judicialmente a las adolescentes de autos, de igual modo, se hizo constar que no compareció la parte demandada, ciudadana DATOS OMITIDOS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la Defensora Pública Segunda de este estado, así como al Defensor Publico Cuarto de este estado, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, y luego al Defensor Publico Cuarto de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los adolescentes de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oídos con el auto de fecha 16-12-2015, donde se instó a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañada de los adolescentes para ser oídos y los mismos no comparecieron. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO CUARTO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , signada con el N° 719 del año 2003, expedida por el de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Metropolitano de Caracas, que cursa al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna del referido adolescente, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , signada con el N° 896 del año 2003, que cursa al folio 7 del expediente, expedida por el de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Metropolitano de Caracas, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna de la referida adolescente, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Constancia de estudios del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , expedida por la Prof. LIGIA PUCHE directora del U.E “Santa María”, cursante al folio 8, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la convicción razonada, mediante el cual se evidencia que el adolescente se encontraba cursando estudios para el año escolar 2008-2009. CUARTO: Constancia de estudios de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , expedida por la Prof. LIGIA PUCHE directora del U.E “Santa Maria”, cursante al folio 9, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la convicción razonada, mediante el cual se evidencia que la adolescente se encontraba cursando estudios para el año escolar 2008-2009 QUINTO: Copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano DATOS OMITIDOS, signada con el N° 1292 del año 2007, expedida por La Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Distrito Capital, que cursa al folio 10 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que el referido ciudadano, padre biológico de los adolescentes de autos, falleció en fecha 1 de octubre de 2007.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Informe Parcial Psicológico practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana DATOS OMITIDOS, y a los adolescentes de autos, que riela de los folios 108 al 112 del expediente, en cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “… no se observo en la señora DATOS OMITIDOS, impedimento bio-pscio-social para otorgarle la colocación familiar”.
Por ser este informe Parcial Psicológico el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Información presentada por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que consta a los folios 147 al 150, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la convicción razonada, en la que se evidencia que las evaluaciones solicitadas a la ciudadana DATOS OMITIDOS, no pudieron ser culminadas, por cuanto la misma no asistió a las convocatorias, sin embargo el trabajador social efectuó visita domiciliaria en el hogar de la referida ciudadana en la que se pudo constatar que los adolescentes de autos aun residen con la ciudadana DATOS OMITIDOS, quien sigue asumiendo la responsabilidad de crianza, así como los cuidados y atenciones, no reporto problemas intrafamiliares el adolescente José Herrera se encuentra escolarizado hasta 3er año de bachillerato, por su parte la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES cursa 5to año de bachillerato.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar los adolescentes de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alegó la parte actora que en fecha 01 de octubre de 2007, falleció su hijo el ciudadano DATOS OMITIDOS, quien era el padre biológico de sus nietos, y es el caso que se desconoce el paradero de la progenitora hace mas de 14 años; es por ello que sus nietos están vivienda junto a ella, quien es la persona que se ocupa de todos sus cuidados, asumiendo los compromisos que se han presentado en la cotidianidad, representándolos en centros asistenciales, en instituciones educativas, entre otros, pero además, se ha preocupado por brindarle la estabilidad que requieren. Del mismo modo, desde la permanencia de los adolescentes a su lado los ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar.
En ese sentido, la parte actora compareció por ante esta instancia a solicitar se le sirva acordar la Colocación Familiar de los adolescentes y niños de autos, de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó se sirviera dictar Colocación Familiar Provisional de sus nietos en el hogar de su abuela paterna, se elaborara informe técnico integral a su grupo familiar a través de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y por último, pidió fuese admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a los adolescentes de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los adolescentes de autos.
Igualmente se observa en autos que en fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acordó la Colocación Familiar Provisional, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , a la solicitante, para que ejerza la custodia de los mismos, que los tendrá bajo sus cuidados y responsabilidad, asimismo deberá darle todas las atenciones y dedicaciones que necesitan, hasta que el Tribunal determine otra modalidad de protección a la ciudadana DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, abuela paterna de los adolescentes de autos, alegando que tiene bajo sus cuidados a sus nietos, y es quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir todas sus necesidades, desde que la madre se los dejó a su hijo quien junto a ella los tuvo hasta que el mismo falleció en el año 2007.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que los adolescentes de autos, son hijos de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana DATOS OMITIDOS, abuela paterna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de los adolescentes de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y educación de sus nietos, y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre ambos, estando los adolescentes con ella casi desde su nacimiento, puesto que la madre se los dejó al padre, quien siempre vivió con ella, hasta la fecha de su muerte el 01 de octubre de 2007, desconociéndose desde hace varios años el paradero de la madre de los adolescentes, quien no ha asumido su responsabilidad de madre, aunado al deseo de los adolescentes de seguir viviendo con su abuela con quien sienten identificación y afecto.
Ahora bien, es de fundamental importancia los informes consignados en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que los adolescentes, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con su abuela paterna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana DATOS OMITIDOS, le ha garantizado a sus nietos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de los adolescentes con su familia de origen ampliada, específicamente con su abuela paterna, en aras de preservar el derecho que tienen éstos a ser criados en una familia, preferentemente la de origen, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los adolescentes, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe parcial psicológico practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “… No se evidenciaron en la solicitante indicadores de psicopatología que le impida ejercer los cuidados de sus nietos…”
En cuanto a las conclusiones expuesta por el Defensor Publico Cuarto de este Estado, quien representa judicialmente a los adolescentes de autos expuso: ““Ciudadana Juez, visto las circunstancias que rodearon a mis representados, siendo la abuela paterna que ha asumido la responsabilidad de crianza, estudios, amor y cariño, es por lo que solicito se declare con lugar la presente colocación familiar.”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, se deja constancia que no se oyó la opinión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oídos con el auto de fecha 16-12-2015, donde se instó a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañada de los adolescentes para ser oídos y los mismos no comparecieron.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los adolescentes de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.250.912, domiciliada en Santa María, calle Yaracuy con calle Negro Primero, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por la Defensora Publica Segunda de este estado, en su condición de abuela paterna de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes se encuentran representados por el Defensor Publico Cuarto de este estado, en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.106.609, de quien se desconoce su dirección actual, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , la ejercerá su abuela paterna ciudadana DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con los adolescentes y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que se desconoce el paradero de la progenitora ciudadana DATOS OMITIDOS, a los fines de garantizarle el derecho de los adolescentes a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que en caso de que la progenitora restablezca el contacto con sus hijos, podrá visitarlos en el hogar donde habitan, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se insta a la ciudadana DATOS OMITIDOS, quien es la guardadora de los adolescentes de autos, a comparecer ante la oficina del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) a fin de inscribirse en el Plan de Familias sustitutas de manera inmediata. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Queda revocada la colocación familiar provisional dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por la Jueza de Mediación y Sustanciación por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ