REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de enero de 2016.
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2013-000981
SOLICITANTES: Ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO CASTEJON CASTILLO y CARMELINA ISABEL VIRGINIA URBINA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.324.382 y 29.588.382 respectivamente.
HIJA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
En fecha 11 de junio de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO CASTEJON CASTILLO y CARMELINA ISABEL VIRGINIA URBINA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.324.382 y 29.588.382 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DOUGLAS FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.720, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 13 de junio de 2013, se admitió la demanda y se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y dictando las medidas provisionales.
En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO CASTEJON CASTILLO, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 3 de noviembre de 2015, se libró boleta de notificación a la ciudadana CARMELINA ISABEL VIRGINIA URBINA VALBUENA.
En fecha 7 de enero de 2016, la ciudadana CARMELINA ISABEL VIRGINIA URBINA VALBUENA, solicita la conversión en divorcio por cuanto no ha habido reconciliación desde que se realizó la separación.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa prescindiendo de la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), debido a su corta edad. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO CASTEJON CASTILLO y CARMELINA ISABEL VIRGINIA URBINA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.324.382 y 29.588.382 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO CASTEJON CASTILLO y CARMELINA ISABEL VIRGINIA URBINA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.324.382 y 29.588.382 respectivamente, de este domicilio, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de febrero de 2013, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 20 del año 2013, cursante al folio 5 del expediente.
En relación a su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensual. Asimismo, deberá contribuir con los gastos médicos, medicinas, vestidos, calzado, educación y cultura para su hija en su debida oportunidad. CUARTO: El Régimen de convivencia familiar es amplio y sin restricciones, por lo que el padre podrá visitar a su hija cuantas veces pretenda, siempre que no perturbe las actividades y horas de descanso de la niña. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En esta misma fecha, siendo las 9:07 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2013-000981
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