REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de enero de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-002040
SOLICITANTES: Ciudadanos LAURA ISABELLA GRAVINA DIAZ y MANUEL RICARDO PÉREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7.584.270 y 7.512.988 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (De conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil).
HIJA: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Se recibió en fecha 9 de noviembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LAURA ISABELLA GRAVINA DIAZ y MANUEL RICARDO PÉREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7.584.270 y 7.512.988 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE MARIN, inscrito en el IPSA bajo el número 55.313, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de enero de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, del año 1994, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 8 de enero de 2016, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LAURA ISABELLA GRAVINA DIAZ y MANUEL RICARDO PÉREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7.584.270 y 7.512.988 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensual, a razón de Bs. 1.250,00 semanales. Asimismo, el padre aportara la cantidad adicional ene el mes de agosto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para gastos escolares y en el mes de diciembre de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). En cuanto a los demás generados de la manutención de la adolescente serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija en cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa las horas descanso de estudio y demás actividades de la adolescente. Asimismo, podrá compartir con su hija los fines de semana, de manera alternada con la madre, así como los días feriados, carnaval, semana santa y fechas decembrinas y vacaciones escolares. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:58 a.m. La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2015-002040
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