REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de enero de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001843
SOLICITANTES: Ciudadanos MARTHA ROSA LINAREZ PÉREZ y ALEXANDER JOSÉ RUIZ MATERANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.388.255 y 14.211.564 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (De conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil).

HIJO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Se recibió en fecha 15 de octubre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARTHA ROSA LINAREZ PÉREZ y ALEXANDER JOSÉ RUIZ MATERANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.388.255 y 14.211.564 respectivamente, asistidos por la abogada MARIELIS OROPEZA, inscrita en el IPSA bajo el número 73.667, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de junio de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio jasé Antonio Páez del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 32 del año 2003, la cual riela a los folios 6 al 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 19 de octubre de 2015, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 12 de enero de 2015, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARTHA ROSA LINAREZ PÉREZ y ALEXANDER JOSÉ RUIZ MATERANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.388.255 y 14.211.564 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el padre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención la madre aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensual. Y la cantidad adicional en el mes de diciembre de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para navidad. En cuanto a los demás generados de la manutención del adolescente serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre compartirá con su hijo en cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa las horas descanso de estudio y demás actividades del adolescente. Asimismo, podrá compartir con su hijo los fines de semana, de manera alternada con el padre, así como los días feriados, carnaval, semana santa y fechas decembrinas y vacaciones escolares. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:38 a.m. La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS





ASUNTO: UP11-J-2015-001843