REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de enero de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-000003
Solicitantes: Ciudadanos CARLOS EDUARDO FLORES POLANCO y YUSBETSY DEL VALLE PÉREZ FERRER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.464.945 y V-20.467.162 respectivamente.
Beneficiario: La niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud recibida en fecha 8 de enero de 2016, presentada por la Defensoría Municipal de de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, suscrita por los ciudadanos CARLOS EDUARDO FLORES POLANCO y YUSBETSY DEL VALLE PÉREZ FERRER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.464.945 y V-20.467.162 respectivamente, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.350,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre de manera semanal a razón de Bs. 1.015,00 quien firmará recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares de útiles y uniformes escolares, vestido y calzado, recreación, deporte y cultura los cubrirán ambos padres por mitad. En cuanto a los gastos decembrinos, estrenos del 24 de diciembre los cubrirá la madre y los del 31 de diciembre los cubrirá el padre, ambos le darán regalos. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consultas médicas, medicinas, los cubrirá ambos padres en partes iguales, previa presentación de presupuesto o facturas.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hija los días sábado y domingo, buscándola desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., cada quince días, retornándola a la casa materna. La niña compartirá con el padre el día del padre y el cumpleaños de éste. SEGUNDO: En cuanto al cumpleaños de la niña, será compartido entre ambos padres. TERCERO: Asimismo, las festividades de carnaval y semana santa será compartida por mitad entre ambos padres, previo acuerdo. CUARTO: En las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres por mitad, de manera semanal. En cuanto a la época decembrina la niña compartirá el 24 y 31 de diciembre con ambos padres, previo acuerdo entre ellos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que la niña se encuentre enferma que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:28 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2016-000003
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