REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de enero de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-000019

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARÍA LILIBETH OJEDA RODRIGUEZ y ZUJEY YETHNALIH MORENO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.442.157 y V-26.137.540 respectivamente.

Beneficiario: El niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARÍA LILIBETH OJEDA RODRIGUEZ y ZUJEY YETHNALIH MORENO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.442.157 y V-26.137.540 respectivamente, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la cual se estableció el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
PRIMERO: La abuela compartirá con su nieto dos fines de semana al mes, de manera alternada, buscándolo y retornándola al hogar materno, desde el sábado a las 9:00 a.m., hasta el domingo a las 5:00 p.m. SEGUNDO: De igual forma, el niño compartirá el padre el día del padre con la abuela y el día de la madre con la madre. En cuanto al cumpleaños del niño será compartido entre ambas previo acuerdo. TERCERO: En época decembrina la abuela compartirá con su nieto el 24 y 31 de diciembre durante el día a partir de las 9:00 a.m hasta las 5:00 p.m. CUARTO: Ambas deben garantizar la integridad personal del niño en el sentido de no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que el niño se encuentre enfermo que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento a la abuela.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ

La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:28 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2016-000019