REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de enero de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-000045
Solicitantes: Ciudadanos JOSÉ DANIEL TOVAR e YNDY MARYCARMEN LOYO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.588.987 y V-12.927.018 respectivamente.
Beneficiario: El niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ DANIEL TOVAR e YNDY MARYCARMEN LOYO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.588.987 y V-12.927.018 respectivamente, asistidos por el defensor público cuarto abogado OMAR REVEROL, en la cual se estableció el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), contenido en acta suscrita por ante la defensa pública el día 8 de diciembre de 2015, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días, en la casa de la madre. El carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres y de manera alternada. El día del padre con el padre, así como el cumpleaños de éste y de la madre con la madre, así como el cumpleaños de ésta. En la época decembrina el niño compartirá con su padre el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con la madre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:28 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2016-000045
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