REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de enero de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2015-000692
Se recibió en fecha 16 de julio de 2015, demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana MARY ELSY MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.277.261, en contra del ciudadano LIRO MENNOS MONTOYA NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.122.889. La misma fue admitida en fecha 20 de julio de 2015, ordenándose la notificación de la parte demandada.
Una vez certificada la notificación del demandado, se procedió en fecha 28 de septiembre de 2015, a fijar la audiencia de mediación para el día 6 de octubre de 2015. En la oportunidad fijada para la mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada. En fecha 6 de octubre de 2015, se fijó la oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día 4 de noviembre de 2015, a las 10:30 a.m., y se reprogramó para el día 18 de enero de 2016, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ocurriendo el supuesto contemplado en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Revisadas las actuaciones y siendo que el presente asunto se evidencia la incomparecencia de la parte demandante ciudadana MARY ELSY MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.277.261, y de la incomparecencia del demandado ciudadano LIRO MENNOS MONTOYA NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.122.889, quienes no comparecieron por si, ni por medio de apoderado judicial. Siendo que en el presente asunto ocurrió el supuesto previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “Artículo 477. No-comparecencia a la sustanciación en la audiencia premilinar … (omissis) … Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día…”
Ahora bien, siendo entonces que las partes no comparecieron a la fase de sustanciación, y que no existen elementos suficientes para proseguir el procedimiento, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:11 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas
ASUNTO: UP11-V-2015-000692
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