REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de enero de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2015-000897

PARTE ACTORA: Ciudadano JOHNNI JOSÉ PÉREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.337.522.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBEN JOSÉ GIMENEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.277.630.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

En fecha 13 de octubre de 2015, se admitió la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana JOHNNI JOSÉ PÉREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.337.522, en contra del ciudadano RUBEN JOSÉ GIMENEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.277.630.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 19 de enero de 2016, el ciudadano JOHNNI JOSÉ PÉREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.337.522, DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil. Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, tal como consta del folio 17 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, el ciudadano JOHNNI JOSÉ PÉREZ COLMENAREZ, antes identificado, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veinte (20) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 1:42 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS


ASUNTO: UP11-V-2015-000897