REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de enero de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-002218

SOLICITANTES: Ciudadano RODRIGO OSORIO LINERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.329.086.

MOTIVO: CURADOR AD-HOC

HIJOS: Los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).


En fecha 27 de noviembre de 2015, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por el ciudadano RODRIGO OSORIO LINERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.329.086, en su condición de padre de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 1 de diciembre de 2015, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 15 de diciembre de 2015, a las 12:00 m., en su oportunidad se evacuaron las documentales referentes a las copias de la actas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)y la declaración de la ciudadana NORMA ELOINA MICHELANGELI DE AIZPURUA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.434.867, quien aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curador ad-hoc y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de las copias de las actas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se evidencia que los adolescentes son hijos del solicitante, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el solicitante ciudadano RODRIGO OSORIO LINERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.329.086, en su condición de padre de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de los adolescentes (IDENTIDAES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) al ciudadano NORMA ELOINA MICHELANGELI DE AIZPURUA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.434.867.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de enero de 2016 Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:44 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas
ASUNTO: UP11-J-2015-002218