REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: UP11-J-2015-002327

SOLICITANTES:DIANNI ANDREINA BRAVO MONTILLA Y WILSON GABRIEL PEREZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.205.398 Y 18.881.107, respectivamente, residenciados la primera urbanización Daniel Carias, carrera 1, entre calles 6 y 7, casa s/n, al lado de la Licorería Mericure, Yaritagua municipio Peña estado Yaracuy y el segundo en la avenida Trocadero, con carrera 8, casa Nro. 3-36, al lado del laboratorio Jhosmir, Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien nació el 12 de agosto de 2010.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior de homologación OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada LUISA ELENA EASTMAN, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de los ciudadanos DIANNI ANDREINA BRAVO MONTILLA Y WILSON GABRIEL PEREZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.205.398 Y 18.881.107, respectivamente, residenciados la primera urbanización Daniel Carias, carrera 1, entre calles 6 y 7, casa s/n, al lado de la Licorería Mericure, Yaritagua municipio Peña estado Yaracuy y el segundo en la avenida Trocadero, con carrera 8, casa Nro. 3-36, al lado del laboratorio Jhosmir, Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy, representante legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien nació el 12 de agosto de 2010, contenido en acta de fecha 8 de diciembre de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 2.500,00) mensuales los cuales serán pagados quincenalmente, entregado directamente a la madre, quien estará obligada a firmar recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: en relación a los gastos de uniformes y útiles escolares, el progenitor cancelará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS 8.000,00), la primera quincena del mes de agosto. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre aportara lo concerniente a los gastos de estrenos y niño Jesús, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS 8.000,00) en efectivo. TERCERO: Los gastos extras como consultas medicas, medicamentos, serán cubiertos en un 50% por ciento por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de factura, dicho régimen surtirá efecto a partir de la presente fecha. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ

La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 9:31 a.m.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT