REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince (15) de enero de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-000004
SOLICITANTES: Ciudadanos YHOANNY MARIA PARRA VADEL Y JOAN JOSE OLIVARES PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.981.649 Y 17.698.293, respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño JIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien nació el 25 de julio de 2012.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YHOANNY MARIA PARRA VADEL Y JOAN JOSE OLIVARES PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 20.981.649 Y 17.698.293 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien nació el 25 de julio de 2012, debidamente asistido por la Defensoría de Niño, Niña y Adolescente, del municipio San Felipe, estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño de autos, contenida en actas de fecha 27 de octubre de 2015, quedó establecido en los siguientes términos:
Con relación a la Obligación Manutención:
PRIMERO: El progenitor aportará las cantidades de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, siendo entregado en alimentos y útiles de aseo personal de manera quincenal por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) a la madre quien firmara las facturas en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de agosto, los cubrirá ambos padres por mitad, en cuanto a los gastos de recreación, deporte, vestido, calzado, educación, los cubrirán ambos padres por mitad, en cuanto a los gastos decembrinos, estrenos del 24 los cubrirá el padre y los del 31 los cubrirá la madre, ambos le darán regalos. TERCERO: En relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos, serán cubiertos por el padre por seguro, con previa indicaciones medicas, presupuestos y presentación de facturas. CUARTO: Dicho acuerdo aquí establecido, surtirá efecto a partir de la última semana del mes de octubre del año 2015.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El niño vivirá con la madre, el padre compartirá con el niño dos días a la semana buscándolo después de su jornada escolar y de acuerdo a los días libres que tenga el padre y los fines de semana de cada 15 días desde los días viernes buscándolo a las 5:00 p.m. hasta los días lunes llevándolo a la escuela; de igual modo el niño de autos compartirá con el progenitor él, el día del padre y el cumpleaños de este. SEGUNDO: En cuanto al cumpleaños del niño, será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En carnaval, con el padre y en semana santa con la madre, en los años sucesivos serán alternados. En relación a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres por mitad y en relación a la época decembrina el 24 de diciembre el niño compartirá con el padre y el 31 con la madre, alternando anualmente. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño en el caso de no exponerlo en situaciones de riesgo ni presencie ingesta de bebidas alcohólicas, de igual modo si el niño se encuentra enfermo el padre que se encuentre con el deberá suministrarle las indicaciones medicas al otro padre a fin de que cumpla con el tratamiento. QUINTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la última semana del mes de octubre del año 2015.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del niño JIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE quien nació el 25 de julio de 2012, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Danila Antonieta Pinzón González
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:22 p.m. se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
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