REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de enero de dos mil dieciséis.
205º y 156º

ASUNTO: UP11-J-2016-000017

SOLICITANTES: BELKYS YARITZA CEDEÑO HERNANDEZ Y ANGEL DE JESUS ZAMBRANO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.274.063 Y 11.274.240, respectivamente, residenciados la primera en el sector Pueblo Nuevo, calle 8, casa Nro. 7, Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy y el segundo en el sector Plaza Sucre, avenida 6, entre calles 2 y 3, casa Nro. 66-1, Nirgua, municipio Nirgua estado Yaracuy.

NIÑA Y NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, quienes nacieron el 5 de julio de 2005 y el 23 de junio de 2006.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior de homologación OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión), presentada por los ciudadanos BELKYS YARITZA CEDEÑO HERNANDEZ Y ANGEL DE JESUS ZAMBRANO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.274.063 Y 11.274.240, respectivamente, residenciados la primera en el sector Pueblo Nuevo, calle 8, casa Nro. 7, Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy y el segundo en el sector Plaza Sucre, avenida 6, entre calles 2 y 3, casa Nro. 66-1, Nirgua, municipio Nirgua estado Yaracuy, representante legales de la niño y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, quienes nacieron el 5 de julio de 2005 y el 23 de junio de 2006, quien se encuentran asistidos por la Fiscal Séptimo Auxiliar de este estado, Abg. Luisa Eastman, contenido en acta de fecha 14 de diciembre de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que la progenitora se compromete abrir de manera quincenal, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). SEGUNDO: En cuanto al bono escolar en la primera quincena del mes de agosto, el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, asimismo, en relación a gastos extras de pago de colegio y transporte serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. Para el mes de diciembre, el padre aportara asumir los gastos del 24 de diciembre, debiendo en consecuencia la madre asumir los gastos del 31 de diciembre, adicionalmente los padres aportara cada uno obsequios para sus hijos. TERCERO: con relación a los gastos de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos por la Póliza de Seguros que dispone el progenitor por su entidad de trabajo (Partes y Repuestos 4D, C.A. & Seguros Altamira), con la salvedad que cualquier circunstancia exceda o no cubra la respectiva póliza de seguro, será cubierto por ambos padres en partes iguales, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dichos montos aquí establecidos surtirá efectos a partir del mes de diciembre de 2015. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la adolescente antes identificado, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ

La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 9:50 a.m.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT