REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-002036
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos DOMINGO ANTONIO TOVAR PARRA Y MARIA ANDREINA VIRGUEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros. 11.271.335 Y 12.245.096, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAYANA LEAL, INPREABOGADO Nº 89.921.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 9 de noviembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO TOVAR PARRA Y MARIA ANDREINA VIRGUEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros. 11.271.335 Y 12.245.096, respectivamente, asistido por la abogado DAYANA LEAL, INPREABOGADO Nº. 89.921, mediante el cual manifestaron al Tribunal que el día 31 de julio de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante la primera autoridad civil de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio del año 2002 la cual riela a los folios 4, 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEnacida el 29 de diciembre 2002, según acta de nacimiento Nro. 3249 del 20036, emanada del Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara que cursa al folio 6 y las copias fotostáticas de la cedula de identidad de las partes, cursante al folio 3 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de enero del año 2005 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 11 de noviembre de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR emite opinión favorable con respecto al presente asunto.
El 3 de diciembre de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Danila Antonieta Pinzón González.
En fecha 9 de diciembre de 2015, se reanudo la presente causo y se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 12 de enero de 2016, a las 10:30 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos DOMINGO ANTONIO TOVAR PARRA Y MARIA ANDREINA VIRGUEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.271.335 Y 12.245.096, respectivamente, asistido por el abogado DAYANA LEAL, INPREABOGADO Nº 89.921; se evacuaron las pruebas y solicitó se prescindiera de la opinión del adolescente de autos y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO TOVAR PARRA Y MARIA ANDREINA VIRGUEZ AGUILAR, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO TOVAR PARRA Y MARIA ANDREINA VIRGUEZ AGUILAR, identificados en autos, del año 2002, expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 4 y 5 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 31 de julio del año 2002. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, expedido por el Registro Civil DE LA PARROQUIA Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 3249 del año 2003, correspondiente al hijo del matrimonio COLINA SAAVEDRA, inserta al folio 6 del expediente, quien nació el día 29/12/2002, la necesidad y pertinencia de la prueba es a fin de demostrar la filiación de la adolescente de autos.; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el mes de enero del año 2005, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO TOVAR PARRA Y MARIA ANDREINA VIRGUEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.271.335 Y 12.245.096, respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE VIRGUEZ, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500, 00) quincenales. Para el mes de agosto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares y para el mes de diciembre se compromete el padre a aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del País. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto para el padre quien compartirá con su hijo, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio del adolescente de auto. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos no adquirieron bienes muebles e inmuebles por lo que no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. DANILA ANTONIETA PÍNZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:51 p.m. se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
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