REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: UP11-J-2016-000036

SOLICITANTES: OSMARY ALEJANDRA GALENO GONZÁLEZ Y NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.593.094 Y 17.469.103, respectivamente, residenciados la primera en el barrio El Samán, calle principal, vía Guarabao, casa s/n, frente a los galpones de la UNEY, Guama municipio Sucre estado Yaracuy en el barrio El Samán, calle principal, vía Guarabao, casa s/n diagonal a la bloquera, Guama municipio Sucre estado Yaracuy.

NIÑAS: NIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, quienes nacieron la primera el 20 de febrero de 2006 y la segunda el 26 de junio de 2009.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior de homologación OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada Luisa Eastman, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de los ciudadanos OSMARY ALEJANDRA GALENO GONZÁLEZ Y NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.593.094 Y 17.469.103, respectivamente, residenciados la primera en el barrio El Samán, calle principal, vía Guarabao, casa s/n, frente a los galpones de la UNEY, Guama municipio Sucre estado Yaracuy en el barrio El Samán, calle principal, vía Guarabao, casa s/n diagonal a la bloquera, Guama municipio Sucre estado Yaracuy, representante legales de las niñas NIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, quienes nacieron la primera el 20 de febrero de 2006 y la segunda el 26 de junio de 2009, contenido en acta de fecha 21 de diciembre de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000,00) mensuales los cuales serán depositados directamente en la cuenta de ahorro de la madre que la misma se compromete abrir a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) quincenales. SEGUNDO: en relación a los gastos de uniformes y útiles escolares, el progenitor cancelará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 40.000,00), la primera quincena de agosto. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.000,00), para cubrir estrenos y obsequios. TERCERO: Los gastos extras como consultas medicas, medicamentos, serán cubiertos por una póliza de seguros que el padre se compromete a adquirir por cuenta propia, con la salvedad que los gastos médicos que por cualquier circunstancia exceda o no cubra la respectiva póliza de seguros, serán cubiertos por ambos padres en un 50% por ciento por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de factura, dicho régimen surtirá efecto a partir de la presente fecha. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la adolescente antes identificada, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ

La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:09 p.m.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT