REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de enero de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: UP11-J-2016-000048

SOLICITANTES: HAYDOUFRANCIS SUSANA NOGUERA COLMENAREZ Y JORGE LUIS VARGAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 22.308.436 Y 21.300.965, respectivamente, ambos de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: HAYDEE SUSANA COLMENAREZ DE NOGUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.002.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien nació el 9 de abril de 2014.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido con las actuaciones procesales, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HAYDOUFRANCIS SUSANA NOGUERA COLMENAREZ Y JORGE LUIS VARGAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 22.308.436 Y 21.300.965, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado HAYDEE SUSANA COLMENAREZ DE NOGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.002, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos del Matrimonio que contrajeron en fecha 27 de enero de 2011; que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien nació el 9 de abril de 2014, habiendo ellos establecido a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 15 de enero de 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de jurisdicción voluntaria descritos en el parágrafo segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia de Evacuación de Pruebas, que se fijara dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación. Notifíquese a la Fiscal Séptima Del Ministerio Público de este estado Yaracuy. Líbrese boleta.
CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE quien nació el 9 de abril de 2014, sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de la niña de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.

CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS a los ciudadano HAYDOUFRANCIS SUSANA NOGUERA COLMENAREZ Y JORGE LUIS VARGAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 22.308.436 Y 21.300.965, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado HAYDEE SUSANA COLMENAREZ DE NOGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.002 y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE quien nació el 9 de abril de 2014, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos HAYDOUFRANCIS SUSANA NOGUERA COLMENAREZ Y JORGE LUIS VARGAS, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña ZIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien nació el 9 de abril de 2014, será ejercida íntegramente por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será compartido de mutuo acuerdo donde el padre además de lo previsto en la norma, podrá visitar a su menor hija en la residencia de la madre, siempre y cuando no interrumpa su descanso, labores escolares y la madre facilitara y permitirá dichas visitas.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle como obligación lo equivalente a la tercera parte de su sueldo. El mismo proveerá a su hija de ropa y calzado, medicinas y consultas médicas, además que los útiles escolares.
SE ORDENA TRASLADAR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE RESOLUCION AL CUADERNO DE MEDIDA NRO UH06-X-2016-000003. Expídase copia certificada del presente decreto a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintidós días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ
La Secretaria

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 3:18 de la tarde.
La Secretaria

Abg. WENDY BETANCOURT