REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de enero de 2016
Años: 205º y 156º

ASUNTO: UP11-V-2016-000026


PARTE ACTORA: Ciudadana DAYANA ALEXANDRA MARTIN PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.424.154.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana BRICKTANIA CAROLINA IGUARAN BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.731.478, en su carácter de representante legal de la niña BRICK MARVIC SANCHEZ IGUARAN, quien nació 30 de noviembre de 2006.


MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (DECLINATORIA)


En fecha 18 de enero de 2016, este Tribunal recibió la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana DAYANA ALEXANDRA MARTIN PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.424.154, asistida por la abogada ROXANA QUINTERO, inpreabogado Nº 177.456, en contra de la ciudadana BRICKTANIA CAROLINA IGUARAN BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.731.478, en su carácter de representante legal de la niña BIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien nació 30 de noviembre de 2006.
Luego de la revisión del presente asunto se pudo constatar que la niña reside en el estado Zulia, específicamente en la Urbanización Piedra del Sol 3, kilometro 18, vía La Concepción, casa Nro. 641, Maracaibo, estado Zulia.

PARA DECIDIR LA PRESENTE DEMANDA EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que consta al folio 3 del presente asunto en el libelo, la demandante ciudadana DAYANA ALEXANDRA MARTIN PALACIOS, manifestó en dicho escrito que la parte demandada tiene como domicilio la Urbanización Piedra del Sol 3, kilometro 18, vía La Concepción, casa Nro. 641, Maracaibo, estado Zulia; En efecto, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con ocasión a la materia, pero también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 eiusdem expresamente dispone:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE es el estado Zulia.
De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que el Juez competente para conocer del presente asunto, donde involucra a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, siendo su lugar de residencia actual el estado Zulia; En tal sentido es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el competente para conocer el presente asunto; por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadana DAYANA ALEXANDRA MARTIN PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.424.154, asistido por la abogado ROXANA QUINTERO, inpreabogado Nº 177.456, en contra de la ciudadana BRICKTANIA CAROLINA IGUARAN BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.731.478, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, una vez firme la sentencia líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de su distribución.

Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Danila Antonieta Pinzón González
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:04 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt