REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco (25) de enero de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001652
SOLICITANTES: LEIDIS REBECA OVIEDO MORENO Y WILLIAAMS RAFAEL FALCON MELENDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 17.451.537 Y 12.028.384, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAIZA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.064.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos el primero el 8 de noviembre de 2006, el segundo el 14 de abril de 2009 y el tercero 8 de agosto de 2012.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LEIDIS REBECA OVIEDO MORENO Y WILLIAAMS RAFAEL FALCON MELENDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 17.451.537 Y 12.028.384, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado RAIZA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.064, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos del Matrimonio que contrajeron en fecha 17 de diciembre 2005; que procrearon tres (3) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos el primero el 8 de noviembre de 2006, el segundo el 14 de abril de 2009 y el tercero 8 de agosto de 2012, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 29 de septiembre de 2015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de jurisdicción voluntaria descritos en el parágrafo segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia de Evacuación de Pruebas, que se fijara dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación. Notifíquese a la Fiscal Séptima Del Ministerio Público de este estado Yaracuy. Líbrese boleta.
CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos el primero el 8 de noviembre de 2006, el segundo el 14 de abril de 2009 y el tercero 8 de agosto de 2012, sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de los niños de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS a los ciudadano LEIDIS REBECA OVIEDO MORENO Y WILLIAAMS RAFAEL FALCON MELENDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 17.451.537 Y 12.028.384, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado RAIZA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.064 y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos el primero el 8 de noviembre de 2006, el segundo el 14 de abril de 2009 y el tercero 8 de agosto de 2012, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos LEIDIS REBECA OVIEDO MORENO Y WILLIAAMS RAFAEL FALCON MELENDEZ, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos el primero el 8 de noviembre de 2006, el segundo el 14 de abril de 2009 y el tercero 8 de agosto de 2012, será ejercida íntegramente por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será compartido de mutuo acuerdo donde el padre además de lo previsto en la norma, podrá visitar a sus menores hijos entre semana, siempre y cuando no interrumpa su descanso, labores escolares y la madre facilitara y permitirá dichas visitas.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, estará a cargo de los dos padres por partes iguales, el padre conviene aportar como obligación de manutención de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), dejando abierta la posibilidad y disposición de cubrir cualquier gasto que se presente de manera imprevista. 2.- Para gasto de útiles y uniformes escolares el padre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) en el mes de agosto. 3.- En las fechas decembrinas, el padre se compromete a realizar el aporte de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).
SE ORDENA TRASLADAR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE RESOLUCION AL CUADERNO DE MEDIDA NRO UH06-X-2015-000107.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ
La Secretaria
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 3:16 p.m.
La Secretaria
Abg. WENDY BETANCOURT
|