REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-000044
SOLICITANTES: DAMELIS YUBISAY CORDERO LOPEZ Y ESNEIDE JOSE TRAVIEZO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.110.699 Y 18.546.133, respectivamente, residenciados la primera en la comunidad El Chino, calle Pueblo Nuevo, casa s/n (adyacente al caney de Tano) municipio Veroes, estado Yaracuy y el segundo en la comunidad El Chino, calle Páez, casa s/n (diagonal a la Tasca José Manuel) municipio Veroes, estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, quien nació el 25 de agosto de 2011.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior de homologación OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentada por el abogado Argenis Álvarez, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de los ciudadanos DAMELIS YUBISAY CORDERO LOPEZ Y ESNEIDE JOSE TRAVIEZO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.110.699 Y 18.546.133, respectivamente, residenciados la primera en la comunidad El Chino, calle Pueblo Nuevo, casa s/n (adyacente al caney de Tano) municipio Veroes, estado Yaracuy y el segundo en la comunidad El Chino, calle Páez, casa s/n (diagonal a la Tasca José Manuel) municipio Veroes, estado Yaracuy, representante legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, quien nació el 25 de agosto de 2011, contenido en acta de fecha 15 de diciembre de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) mensuales los cuales serán entregados directamente a la madre a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenales, contra recibo firmado por la madre en señal de cumplimiento. SEGUNDO: en relación a los gastos de uniformes y útiles escolares, el progenitor cancelará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS 25.000,00), la primera quincena de agosto; de igual modo los gastos extras de pago de colegio y transporte serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS 30.000,00), la primera quincena de diciembre, para cubrir estrenos y obsequios. TERCERO: Los gastos extras como consultas médicas, medicamentos, serán cubiertas por la Póliza de Seguros que dispone el progenitor por su entidad de trabajo (Smurfit Kappa/Cartón de Venezuela, S.A.), con la salvedad que los gastos médicos que por cualquier circunstancia exceda o no cubra la respectiva póliza de Seguros, serán cubiertos por ambos padres en un 50% por ciento, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de factura, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes de diciembre de 2015. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la adolescente antes identificada, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
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