REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 28 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-000073
SOLICITANTES: La Fiscalia Séptima Del Ministerio Publico de este Estado, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos YOLIMAR TRAVIEZO FERNANDEZ y EDGAR YOEL ARROYO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.313.246 y 19.835.356, respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalia Séptima Del Ministerio Publico de este Estado, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos YOLIMAR TRAVIEZO FERNANDEZ y EDGAR YOEL ARROYO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.313.246 y 19.835.356, respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA, contenido en acta de fecha 9 de Diciembre de 2015 el cual queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor, compartirá con su hija, todos los fines de semana de semana del mes desde el sábado a las 9:00 a.m., hasta el domingo a las 4:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo la progenitora, en cuanto al cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos; en cuanto al carnaval y la semana santa será compartida de manera alternativa entre los padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre ambos padres, de manera semanal, para que la niña no pierda contacto con cada uno de ellos, en cuanto a las vacaciones decembrinas el padre compartirá con la niña, el día 24 o el día 31 dependiendo de su que día tenga libre, retornándola al día siguiente. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño de autos, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2016. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 10:45 a.m.
La Secretaria