REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001728
SOLICTANTE: El ciudadano NESTOR ULISES SUAREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.502.324, domiciliado en la calle 1ero de Mayo con 19 de Abril, urbanización Simón Bolívar, Buena Vista, municipio La Trinidad estado Yaracuy, en beneficio de sus hijas la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes nacieron la primera el 23 de junio de 2002 y la segunda el 23 de noviembre de 2012, asistido por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado Omar Reverol de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: CURADOR AD HOC.
Se da inicio al presente procedimiento, por escrito recibido en fecha 1 de octubre de 2015, por el ciudadano NESTOR ULISES SUAREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.502.324, domiciliado en la calle 1ero de Mayo con 19 de Abril, urbanización Simón Bolívar, Buena Vista, municipio La Trinidad estado Yaracuy, en beneficio de sus hijas la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes nacieron la primera el 23 de junio de 2002 y la segunda el 23 de noviembre de 2012, asistido por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado Omar Reverol de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2015 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 20 de octubre de 2015 a las 9:30 a.m. Visto que en la fecha prevista para la realización de la audiencia no hubo despacho, el tribunal acordó diferirla para el 14 de diciembre de 2015 a las 9:30 a.m.
El 4 de diciembre de 2015 se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ.
Al folio 15 del expediente, riela la aceptación para el cargo de la ciudadana DAISY MARGARITA SUAREZ SEQUERA.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante y el defensor público, quien procedió a presentar las pruebas documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce el solicitante.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por el ciudadano NESTOR ULISES SUAREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.502.324, domiciliado en la calle 1ero de Mayo con 19 de Abril, urbanización Simón Bolívar, Buena Vista, municipio La Trinidad estado Yaracuy, en beneficio de sus hijas la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes nacieron la primera el 23 de junio de 2002 y la segunda el 23 de noviembre de 2012, asistido por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado Omar Reverol de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y verificada como fue la declaración de la persona designada como Curador Ah Hoc a la ciudadana DAISY MARGARITA SUAREZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.502.317, y con residencia en la urbanización Simón Bolívar, Buena Vista, calle 19 de Marzo, municipio La Trinidad, estado Yaracuy; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC de la adolescente y niña NIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes nacieron la primera el 23 de junio de 2002 y la segunda el 23 de noviembre de 2012; a la ciudadana DAISY MARGARITA SUAREZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.502.317, y con residencia en la urbanización Simón Bolívar, Buena Vista, calle 19 de Marzo, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, solicitud interpuesta por el ciudadano NESTOR ULISES SUAREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.502.324, domiciliado en la calle 1ero de Mayo con 19 de Abril, urbanización Simón Bolívar, Buena Vista, municipio La Trinidad estado Yaracuy, en beneficio de sus hijas la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes nacieron la primera el 23 de junio de 2002 y la segunda el 23 de noviembre de 2012, asistido por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado Omar Reverol de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien contraerá matrimonio próximamente.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue al solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ.
La Secretaria
Abg. WENDY BETANCOURT
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 4:59 p.m.
La Secretaria
Abg. WENDY BETANCOURT
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