REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-002213
SOLICTANTE: La ciudadana MINELBA ESTHER PAEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.212, domiciliada en el sector Curaguiere, calle 3, casa 0230, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, en beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE PAEZ, quien nació el 16 de julio de 2006.
MOTIVO: CURADOR AD HOC.
Se da inicio al presente procedimiento, por escrito recibido en fecha 26 de noviembre de 2015, por la ciudadana MINELBA ESTHER PAEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.212, domiciliada en el sector Curaguiere, calle 3, casa 0230, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, en beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien nació el 16 de julio de 2006, quien se encuentra asistida por la abogada Blanca Hernández, Defensora Pública Primera de este estado.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 15 de diciembre de 2015 a las 8:45 a.m.
Al folio 9 del expediente, riela la aceptación para el cargo de la ciudadana LAURIS FELIMAR SIRA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 22.302.624, domiciliada en Aroa, Valles de Aroa, segunda calle, segunda etapa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por La ciudadana MINELBA ESTHER PAEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.212, domiciliado en el sector Curaguiere, calle 3, casa 0230, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, en beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien nació el 16 de julio de 2006, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y verificada como fue la declaración de la persona designada como Curador Ah Hoc a la ciudadana LAURIS FELIMAR SIRA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 22.302.624, domiciliada en Aroa, Valles de Aroa, segunda calle, segunda etapa, municipio Bolívar, estado Yaracuy; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien nació el 16 de julio de 2006; a la ciudadana LAURIS FELIMAR SIRA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 22.302.624, domiciliada en Aroa, Valles de Aroa, segunda calle, segunda etapa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, solicitud interpuesta por La ciudadana MINELBA ESTHER PAEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.212, domiciliado en el sector Curaguiere, calle 3, casa 0230, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, en beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien nació el 16 de julio de 2006, quien contraerá matrimonio próximamente.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue al solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ.
La Secretaria
Abg. WENDY BETANCOURT
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 1:29 p.m.
La Secretaria
Abg. WENDY BETANCOURT
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