TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2015-000373

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos YOSEIDI GREGORIA GONZALEZ MACHADO y LUIS NICOLAS GIMENEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 16.592.229 y 14.143.047 respectivamente.

NIÑOS: (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 7 años de edad, nacido el primero el día 20 de diciembre de 2005 y el segundo el día 27 de diciembre de 2008 respectivamente.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

Se inicia la presente solicitud a petición del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en la cual consta la medida de Protección que dictaron en su modalidad de Abrigo, de conformidad con el articulo 126 literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los niños (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que sea cumplida en la Unidad de de Protección Integral “DANTA DE YARA”, y con los recaudos anexos a la demanda, está las copias simples de las acta de nacimientos de los niños antes mencionados, donde aparece sus padres biológicos los ciudadanos YOSEIDI GREGORIA GONZALEZ MACHADO y LUIS NICOLAS GIMENEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 16.592.229 y 14.143.047 respectivamente, en relación al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por cuanto el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está establecida la filiación materna respecto a la mencionada ciudadana de auto.

En fecha 14 de abril de 2015, se admitió la presente demanda de Colocación en Entidad de Atención, la cual se está cumpliendo en la Unidad de de Protección Integral “DANTAS DE YARA”, y por cuanto se ha cumplido con el lapso establecido en la ley para la medida dictada por el prenombrado Consejo de Protección, y en aras de garantizar el derecho que tienen los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser criado en su familia de origen o excepcionalmente cuando no se pueda ejecutar con su familia de origen, con una familia sustituta tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principios estos que van dirigidos a asegurar el desarrollo integral así, como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.

Aunado a ello, esta juzgadora considera que se hace necesario e indispensable, tomando en cuenta la edad de los niños de auto, la sustitución de la Medida acordada por el referido Consejo de Protección y se pueda dictar una medida distinta a la que se está ejecutando en la Unidad de Protección Integral “DANTAS DE YARA”, por ser esta la más excepcional e idónea para los niños debido a su edad, la de último recurso y la que en tiempo debe ser la más breve; y en aras de su Interés Superior consagrado en el artículo 8 de la Ley especial, y siendo la ciudadana MARIEXIS ZORAIDA PARRA CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.510.339, la única candidata inscrita en el plan nacional de familia sustituta postulada seleccionada y capacitada por el IDENNA, según informes consignados que cursa en el presente asunto.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la ciudadana MARIEXIS ZORAIDA PARRA CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.510.339, la única candidata inscrita en el plan nacional de familia sustituta, según informes presentado por la abogado Nohelia Querales, Directora de la Oficina de adopción del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), que cursa a los folios 129 al 151 del expediente, informes en los cuales se evidencia que es aprobada la idoneidad de la única candidata para otorgar la presente medida, la ciudadana MARIEXIS ZORAIDA PARRA CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.510.339, domiciliada en la calle Yaracuy, sector caja de agua, casa Nº 59-69 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy; por cuanto es la persona con la que mejor se adecuan las necesidades, intereses y características de los niños de autos.

AHORA BIEN, PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Tomando en cuenta la prioridad absoluta establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en aras del interés superior de los niños (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 7 años de edad, establecido en el articulo 8 eiusdem, es factible proveerlos del más alto nivel de vida posible con una familia que les brinde amor, cuidado y atenciones necesaria para su desarrollo, emocional y afectivo; que su familia de origen en la actualidad no le han garantizado, y que existe en estos momentos una postulante de familias sustitutas que ha sido evaluada como idónea para ello y de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas, y, muy especialmente de los niños, niñas y adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”, concatenado con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra el derecho nuevo, de ser criado en una familia y por cuanto en el presente caso el niño no ha podido ser reinsertada a su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales, afectivos y materiales que le garantice un ambiente conforme a sus necesidades, en pro de su sano desarrollo integral.

Visto a los informes presentados por la abogado Nohelia Querales, Directora de la Oficina de adopción del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), informes en los cuales es aprobada la idoneidad de la ciudadana MARIEXIS ZORAIDA PARRA CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.510.339; y por cuanto es la que mejor se adecua a las necesidades, intereses y características de los niños de autos.

En consecuencia ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: la Protección integral como familia sustituta en la modalidad de COLOCACION FAMILIAR, de los niños (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 7 años de edad, nacido el primero el día 20 de diciembre de 2005 y el segundo el día 27 de diciembre de 2008 respectivamente, según se evidencia de las copias del simples de las actas de nacimientos, expedidas por la Primera Autoridad Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 11 y 13 del presente expediente, bajo la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la ciudadana MARIEXIS ZORAIDA PARRA CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.510.339, domiciliada en la calle Yaracuy, sector caja de agua, casa Nº 59-69 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy; quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 7 años de edad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, este tribunal AUTORIZA, el traslado y pernocta de los niños de autos, al hogar constituido por la ciudadana ante identificada, quien deberá comparecer ante el tribunal a manifestar por escrito que asumen la responsabilidad de crianza y custodia, así como el cuidado y la seguridad de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el articulo 493N eiusdem. Ofíciese al IDENNA a fin de remitir copia certificada de la presente resolución y procedan a comunicar a la ciudadana MARIEXIS ZORAIDA PARRA CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.510.339, seleccionada de la decisión tomada por este tribunal de manera que se le de inmediato cumplimiento a la sentencia. Cúmplase.-

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2016. Años: 205ª de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. TERESA CASTRILLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:31 p.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. TERESA CASTRILLO
ASUNTO: UP11-V-2015-000373