ASUNTO: UP11-J-2016-000012
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DANIELA GREMELI MORALES LUGO y JORGE IVAN RIERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 19.817.112 y 18.439.731 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 2 meses de edad, nacida el día17/10/2015.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos DANIELA GREMELI MORALES LUGO y JORGE IVAN RIERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 19.817.112 y 18.439.731 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 2 meses de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña de autos suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija todos los días, sin pernocta buscándola en el hogar materno a las 12:00 del mediodía y retornándola el mismo día al hogar materno a las 4:00 p.m. SEGUNDO: De igual forma, la niña compartirá el día del padre y cumpleaños de éste, del mismo modo, con la madre. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres. TERCERO: En la época decembrina el padre compartirá con su hija el día 24 y 31 de diciembre que disponga libre, retornándola al hogar materno, siendo alternos los años siguientes. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso de que su hija se encuentre enferma y no amerite reposo médico, la progenitora entregará al padre los medicamentos y explicará los cuidados especiales que deba suministrársele a su hija. Dicho régimen comenzara a cumplirse a partir de la semana que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 2 meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:41 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000012
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