ASUNTO: UP11-J-2016-000022

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos FRANCIS MARICET COLMENAREZ CAURO y DARWIN OSWALDO GOMEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 16.482.702 y 18.683.107 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 9 años de edad, nacido el día 5 de julio 2006.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos FRANCIS MARICET COLMENAREZ CAURO y DARWIN OSWALDO GOMEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 16.482.702 y 18.683.107 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 9 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña de autos, contenida en acta de fecha 18 de diciembre de 2015, quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor aportará las cantidades de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, pagadero de manera SEMANALES a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), entregando el dinero directamente a la madre quien firmara un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares la primera quincena del mes de agosto el padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). En cuanto a los gastos decembrino la primera quincena de diciembre el padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para los estrenos y Niño Jesús. TERCERO: En relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuestos y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes del año en curso.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 9 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. Vanessa Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:03 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Vanessa Carvajal ASUNTO: UP11-J-2016-000022