ASUNTO: UP11-J-2016-000043

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos HUGUEIZA NAIROBIS ANCHEZ MORALES y MICHAEL ARMANDO COLMENAREZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 19.614.211 y 25.686.300 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 5 meses de edad, nacida el día 10/7/2015.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos HUGUEIZA NAIROBIS ANCHEZ MORALES y MICHAEL ARMANDO COLMENAREZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 19.614.211 y 25.686.300 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 5 meses de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña de autos, contenida en acta de fecha 6 de enero de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor aportará las cantidades de CINCO MIIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, pagaderas de manera QUINCENAL a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora que se compromete aperturar. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrino la primera quincena de diciembre el padre aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para los estrenos y Niño Jesús. TERCERO: En relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuestos y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes del año en curso.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 5 meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Vanessa Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:47 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-J-2016-000043