ASUNTO: UP11-J-2014-001352
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JHONNEY EDUARDO ROMERO CUICA y GILARY MICHELT QUIÑONES ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.049.746 y 21.584.453 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos JHONNEY EDUARDO ROMERO CUICA y GILARY MICHELT QUIÑONES ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.049.746 y 21.584.453 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ELSY M. PARELES G., inpreabogado Nº 180.764, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 23 de septiembre de 2014, se ordeno prescindir de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente a la Conversión en Divorcio solicitada que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación y prescindir de la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a su corta edad. Igualmente se insto a los solicitantes a consignar copias certificadas del acta de matrimonio y partida de nacimiento del niño de autos a los fines de pronunciarse sobre el decreto de separación.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2014, suscrita y presentada por el ciudadano JHONNEY EDUARDO ROMERO CUICA titular de la cedula de identidad Nº 21.049.746, asistido en este acto por la abogado ELSY M. PARELES G, IPSA Nº 180.764, a los fines de consignar acta de matrimonio y partida de nacimiento de su menor hijo.
En fecha 30 de octubre de 2014, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2015, suscrita y presentada por el ciudadano JHONNEY EDUARDO ROMERO CUICA, titular de la cedula de identidad Nº 21.049.746, asistido por la abogada ELSY PARELES, inpreabogado Nº 180.764, a fin de solicitar la Conversión en Divorcio en la presente causa, previa notificación del otro cónyuge ciudadana GILARY MICHELT QUIÑONES ABREU.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, se acordó notificar a la ciudadana GILARY MICHELT QUIÑONES ABREU mediante exhorto de la conversión solicitada.
Por diligencia de fecha 2 de diciembre de 2015 suscrita y presentada por la abogada ELSY PARELES, inpreabogado de Nº 180.764, a fin de consignar Poder Notariado otorgado por la ciudadana GILARY MICHELT QUIÑONES ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 21.584.453, a los fines de solicitar la conversión en divorcio en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2015, suscrita y presentada por el ciudadano JHONNEY EDUARDO ROMERO CUICA, titular de la cedula de identidad Nº 21.049.746, asistido por la abogada ELSY MARGOT PARELES, inscrita en el I.P.S.A Nº 180.764, quien ratifica la solicitud de conversión en divorcio.
En fecha 9 de diciembre de 2015, en virtud de la diligencia presentada, este tribunal acuerda dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes al presente auto.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2015, se acordó diferir la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JHONNEY EDUARDO ROMERO CUICA y GILARY MICHELT QUIÑONES ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.049.746 y 21.584.453 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JHONNEY EDUARDO ROMERO CUICA y GILARY MICHELT QUIÑONES ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.049.746 y 21.584.453 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 4 de agosto de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº181 del año 2011, cursante a los folios 9 y 21 del expediente.
En relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana GILARY MICHELT QUIÑONES ABREU. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, por obligación de manutención, los cuales serán entregados a la madre los cuales serán entregados a la madre del niño, los primeros cinco días de cada mes. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Los gastos de medicinas serán compartidos por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar será amplio y flexible para el padre. En las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas para ambos padres, tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Carabobo del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de enero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:05 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2014-001352
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