ASUNTO: UP11-J-2015-001691
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YISMERLY NOHELY APONTE GRATEROL y JOSHUAL NAYL MATERAN FRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.637.224 y 18.302.027 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, inpreabogado Nº. 61.653.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 28 de septiembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YISMERLY NOHELY APONTE GRATEROL y JOSHUAL NAYL MATERAN FRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.637.224 y 18.302.027 respectivamente, asistido por el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, inpreabogado Nº. 61.653, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día seis (6) de diciembre de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 221 del año 2008 la cual riela a los folios 5 y 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 5 años de edad nacido el 6 de marzo del año 2010, tal como consta de la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de abril del año 2010 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 1 de octubre de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la notificación del ciudadano JOSHUAL NAYL MATERAN FRIAS, oír la opinión del niño de auto y se insto a las partes a que indiquen el monto de los bonos extras del mes de septiembre y diciembre.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2015, suscrita y presentada por la ciudadana YISMERLY NOHELY APONTE GRATEROL, asistida en este acto por el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA inpreabogado Nº 61653 a los fines de indicar el monto a que hace referencia este tribunal.
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR a los fines de que proceda instar a las partes para que señalen el quantum del bono escolar en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares, así como, el bono decembrino para cubrir gastos de estrenos, para emitir la respectiva opinión.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2015, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 9 de diciembre de 2015 a las 9:00 a.m.
Al folio 27 del expediente cursa la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, conforme a la ley especial.
En la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes ciudadanos YISMERLY NOHELY APONTE GRATEROL y JOSHUAL NAYL MATERAN FRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.637.224 y 18.302.027 respectivamente, debidamente asistida por el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, inpreabogado Nº. 61.653, se insto a las partes a subsanar lo referente al monto de los bonos extras del mes de septiembre y diciembre; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2015, se acordó diferir la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos YISMERLY NOHELY APONTE GRATEROL y JOSHUAL NAYL MATERAN FRIAS, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YISMERLY NOHELY APONTE GRATEROL y JOSHUAL NAYL MATERAN FRIAS, identificados en autos, signada con el Nº 221 del año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 del expediente, 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 1437-06 del año 2010, inserta al folio 7 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el mes abril del año 2010, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YISMERLY NOHELY APONTE GRATEROL y JOSHUAL NAYL MATERAN FRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.637.224 y 18.302.027 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINI8ENTO BOLIVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, para gastos de manutención. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, siempre que no interfiera con las horas de estudio y descanso del niño de autos. QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:37 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2015-001691
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