ASUNTO: UP11-J-2015-002325
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YOLIMAR TRAVIEZO FERNANDEZ y EDGAR YOEL ARROYO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 13.313.246 y 19.835.356 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 3 años de edad, nacida 23 de febrero del año 2012.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos YOLIMAR TRAVIEZO FERNANDEZ y EDGAR YOEL ARROYO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 13.313.246 y 19.835.356 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 3 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña de autos, contenida en acta de fecha 9 de diciembre de 2015, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará las cantidades de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) QUINCENALES, entregando el dinero directamente a la madre quien firmara un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación al bono escolar el progenitor cancelara la primera semana del mes de agosto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares. En cuanto a los gastos decembrino el padre se compromete asumir los estrenos del día 24 de diciembre, y la progenitora asumirá los estrenos del día 31 de diciembre. Adicionalmente ambos progenitores se comprometen aportar por cuenta propia el obsequio de su hija. TERCERO: En relación a los gastos extras de pago de colegio, consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuestos y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del último del mes del año en curso.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 3 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:31 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2015-002325
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