REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Años: 205º y 156º
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3.120-13
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: Ciudadanos NILVESKA YOLETTY GAMARRA ORELLANA Y WILFREDO JOSÉ ALEJOS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.653.450 y V- 12.280.272, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANTONIO ALVAREZ CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.758.114, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.681.
-I-
En fecha catorce (14) de Junio de 2013, los ciudadanos: NILVESKA YOLETTY GAMARRA ORELLANA Y WILFREDO JOSÉ ALEJOS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.653.450 y V-12.280.272, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RAFAEL ANTONIO ALVAREZ CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.758.114, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.681; presentaron ante el Tribunal Distribuidor de Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, escrito de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, exponiendo que correspondiendo por distribución a este Juzgado: quienes expusieron que:
“El Día 17 de febrero del año 2010, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el registro Civil del Municipio san Felipe Estado Yaracuy, según consta en Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 26, folio 29 de fecha 27/02/2010, inserta marcada letra “A”. Que establecieron su domicilio y residencia conyugal en la Urbanización la Ascensión, vereda Nº 43, casa Nº 20, Municipio san Felipe estado Yaracuy, siendo este su último domicilio conyugal, que de dicha unión matrimonial NO procreamos hijos e igualmente mencionaron en el escrito libelar que NO adquirieron Bienes.
Que desde hace más de un (1) año, motivo a desavenencias irreconciliables surgidas, ambos cónyuge decidimos separarnos de hecho, separación ésta que se mantiene hasta la presente fecha”.
Fundamentada su solicitud en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2013, el tribunal mediante auto, admitió y Decreto la solicitud de Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Boleta de Notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público. (Fol. 07).-
En fecha 18 de Junio de 2013, el Alguacil titular del Juzgado Oscar Puerta Quero, consignó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. (Fol. 09-10).-
En fecha 17 de Diciembre de 2015, mediante diligencia los ciudadanos NILVESKA YOLETTY GAMARRA ORELLANA Y WILFREDO JOSÉ ALEJOS BARRETO, plenamente identificados, solicitan el abocamiento de la Juez a la presente causa. (Fol.11).
En fecha 17 de Diciembre de 2015, mediante diligencia los ciudadanos NILVESKA YOLETTY GAMARRA ORELLANA Y WILFREDO JOSÉ ALEJOS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.653.450 y V- 12.280.272, respectivamente, asistidos por los Abogados Milagros Carmona y Luis Eduardo Oñates, inscritos en el Ipsa Nº 241.896 y 231.741, respectivamente en el que exponen: “Por cuanto ha transcurrido más de un año de separación sin haber reconciliación alguna, es por lo que solicitamos al Tribunal la Conversión en Divorcio sobre el presente juicio”.
En fecha 14 de Enero de 2016, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa que:
Es elemental traer a colación lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal).
Cursa a los folios dos (2) y tres (3) y su vuelto, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 26, folio 29, de fecha 27/02/2010, llevada por Registro Civil del Municipio de San Felipe del Estado Yaracuy, inserta marcada letra “A”, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos NILVESKA YOLETTY GAMARRA ORELLANA Y WILFREDO JOSÉ ALEJOS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.653.450 y V- 12.280.272, respectivamente, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios cuatro (4) y cinco (5), copias fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana NILVESKA YOLETTY GAMARRA ORELLANA Y WILFREDO JOSÉ ALEJOS BARRETO, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no se considera vinculante; y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Junio del año 2013, habiendo transcurrido más de un año desde la presente fecha; es por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitante de autos es procedente en derecho, y así se declara.
Ahora bien, de la revisión de los autos que se desprende que los ciudadanos NILVESKA YOLETTY GAMARRA ORELLANA Y WILFREDO JOSÉ ALEJOS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.653.450 y V- 12.280.272, respectivamente, se encuentran separados por más de Un (01) año sin existir entre ellos reconciliación alguna, por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada; y Así se Decide.
-II-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NILVESKA YOLETTY GAMARRA ORELLANA Y WILFREDO JOSÉ ALEJOS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.653.450 y V- 12.280.272, respectivamente, en consecuencia, disuelto el Matrimonio contraído el día 17 de febrero del año 2010, por ante el registro Civil del Municipio san Felipe Estado Yaracuy, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 26, folio 29 de fecha 27 de febrero de 2010, inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: Se deja constancia que no se procrearon hijos durante la unión matrimonial. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y el artículo 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GONZÁLEZ.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GONZÁLEZ.
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