REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.365-14.

DEMANDANTES: Ciudadanos GHENESSY ANTONIETA RINCONES LÓPEZ y ÁNGEL MANUEL SILVA URRICH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.954.293 y V-18.683.218, respectivamente.

MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.

-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha catorce (14) de agosto de 2014, los ciudadanos GHENESSY ANTONIETA RINCONES LOPEZ y ÁNGEL MANUEL SILVA URRICH, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-19.954.293 y V-18.683.218; respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio José Clemente Pérez Angulo, inscrito en el Ipsa Nº 74.838; presentaron ante el Tribunal Distribuidor de Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, escrito de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, quienes expusieron:

“Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el día Veinte (20) de Enero de Dos Mil Once (2011), como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio inserta al folio Tres (03) del presente expediente, signada con el número Cuatro (04) y establecieron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización San Gerónimo, Calle Principal con Calle 11, Casa N° 15-818-1, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Pero es el caso que desde el mes de julio del año 2.013 decidieron voluntariamente separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la actualidad. En este sentido ambos cónyuges fijaron sus domicilios en residencias distintas; y a pesar de la separación suscitada declaran que existe una excelente relación de amistad entre ellos. Hicieron constar que durante el matrimonio no adquirieron ningún tipo de bienes, por lo que no hay nada que liquidar. Muy respetuosamente solicitaron al Tribunal la presente solicitud sea admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente”.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2014, el tribunal mediante auto, admitió y decretó la solicitud de Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 188 y siguiente del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Boleta de Notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público. (Fol. 05).-
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2014, el Alguacil titular del Juzgado Oscar Puerta Quero, consignó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. (Fol. 07-08).-
En fecha doce (12) de Enero de 2016, comparecen los ciudadanos GHENESSY ANTONIETA RINCONES LÓPEZ y ÁNGEL MANUEL SILVA URRICH, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.954.293 y V-18.683.218, asistidos por la Abogado Williany Pamela Romero López, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 232.325, quienes mediante diligencia en la cual solicitan al Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2016, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa; según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2016, el Tribunal dictó auto con el cual reanuda la causa en el estado en se encuentra en virtud de encontrase vencido los lapsos establecidos en la Ley.
- II-
MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa que:

Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal).

Cursa al folio dos (2), copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GHENESSY ANTONIETA RINCONES LOPEZ y ÁNGEL MANUEL SILVA URRICH, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-19.954.293 y V-18.683.218; respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio tres (3), Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, folio 004, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, llevada por Registro Civil del Municipio de San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos GHENESSY ANTONIETA RINCONES LOPEZ y ÁNGEL MANUEL SILVA URRICH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-19.954.293 y V-18.683.218; respectivamente, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de la revisión de los autos que se desprende que los ciudadanos GHENESSY ANTONIETA RINCONES LOPEZ y ÁNGEL MANUEL SILVA URRICH, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-19.954.293 y V-18.683.218; respectivamente, se encuentran separados por más de Un (01) año sin existir entre ellos reconciliación alguna, por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada; y Así se Decide.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

-III-
DECISIÓN.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GHENESSY ANTONIETA RINCONES LÓPEZ y ÁNGEL MANUEL SILVA URRICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.954.293 y V-18.683.218, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día 20 de enero de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 04, folio Nº 004, de fecha 18 de Diciembre de 2013, inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOISIE J. JAMES PERAZA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GONZÁLEZ.


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:40 am.



LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GONZÁLEZ.