REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 2.943-15

Parte demandante:
MAYERLING KARINA PÉREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad 14.999.116 y ARTURO HIRSCHHAUT HIRTH, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 5.434.688.-
Abogada asistente y
apoderada judicial:
CIELO ELIETT VIAMONTE, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 228.095.-
Motivo:
Divorcio 185-A
Tipo de sentencia:
Definitiva

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana MAYERLING KARINA PÉREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad 14.999.116 y el ciudadano ARTURO HIRSCHHAUT HIRTH, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 5.434.688; la primera asistida por la abogada CIELO ELIETT VIAMONTE, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 228.095, y el segundo representado por la abogada ya mencionada, según poder otorgado ante la Notaria de la calle Borochov 20, Raanana del estado de Israel, en fecha 31 de agosto de 2015, siendo apostillado en fecha 2 de Septiembre de 2015, por ante el Tribunal de Paz de Kfar Saba; en el cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2010), contrajeron dicha unión, ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; tal y como consta en el Acta de Matrimonio Civil -cursante desde el folio seis (6) hasta el folio nueve (9) de este expediente, signada con el Nº 68, de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año dos mil diez (2010).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015) y admitida en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio trece (13).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), la Secretaria (titular) dejó constancia de que el tribunal fue provisto de las copias simples y se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio catorce (14) y folio quince (15) de este legajo escritural.
En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio dieciséis (16) y folio diecisiete (17) de este expediente.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), la abogada REINA Z. COLMENÁRES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio dieciocho (18) de este pliego procesal.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2010), contrajeron dicha unión, ante el Registro Civil del Municipio cocorote del Estado Yaracuy; tal y como consta en el Acta de Matrimonio Civil -cursante desde el folio seis (6) hasta el folio nueve (9)de este expediente, signada con el Nº 68, de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año dos mil diez (2010).
Además de ello, señalan no haber procreado hijos e igualmente indican no haber adquirido bienes, y que establecieron su domicilio conyugal en la avenida 10, entre calles 2 y 3, casa Nº 42, sector Los Bomberos, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el cinco (5) de octubre del año dos mil diez (2010), es decir, desde hace más de cinco (5) años, circunstancia por la cual convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar cumplidos los extremos indicados en esa norma jurídica sustantiva.
Por último requirieron que, a la solicitud por ella y él presentada, se le diera el curso legal correspondiente, trámite conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.-

III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron el Acta de Matrimonio Civil, cursante desde el folio seis (6) hasta el folio nueve (9) del expediente, signada con el Nº 68, de los Libros de Matrimonios llevados por la oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, durante el año dos mil diez (2010), de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante desde el folio seis (6) hasta el folio nueve (9) del presente expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadana MAYERLING KARINA PÉREZ ALVARADO, y el ciudadano ARTURO HIRSCHHAUT HIRTH, antes identificados, tienen más de cinco (5) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe oposición por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio dieciocho (18) de este expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana MAYERLING KARINA PÉREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad 14.999.116 y el ciudadano ARTURO HIRSCHHAUT HIRTH, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 5.434.688. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2010), ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; tal y como consta en el Acta de Matrimonio Civil -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio cocorote del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos post meridiem (2:44 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. Nº: 2.943-15/RMGM/AJRR/cmgl
SENTENCIA NUMERO: 2.059-16