REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 2.957-15
Solicitantes
YARIDA YUSMIR ESPINO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, domiciliada en la calle 1, casa N° 1-51, primera etapa, urbanización San José, municipio Independencia, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 12.727.440, y el ciudadano YOLMER ENRIQUE TORREALBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, domiciliado en la avenida Alberto Ravel, urbanización Las Brisas, quinta Santa Eduvigis, casa N° 15, municipio Independencia, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 8.782.050.
Abogado asistente:
RAFAEL ENRIQUE GARCÍA A., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 90.863.
Motivo:
DIVORCIO 185-A
Tipo de sentencia:
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana YARIDA YUSMIR ESPINO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, domiciliada en la calle 1, casa N° 1-51, primera etapa, urbanización San José, municipio Independencia, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 12.727.440, y el ciudadano YOLMER ENRIQUE TORREALBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, domiciliado en la avenida Alberto Ravel, urbanización Las Brisas, quinta Santa Eduvigis, casa N° 15, municipio Independencia, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 8.782.050; asistidos del abogado RAFAEL ENRIQUE GARCÍA A., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 90.863; mediante el cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; contraído ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha 16 de noviembre de 2010, según se desprende del acta de matrimonio N° 102, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2015, la solicitud fue recibida por distribución y admitida por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 4 de diciembre de 2015, el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios nueve (9) y diez (10) respectivamente de este expediente.
En fecha 15 de diciembre de 2015, la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio once (11) de este pliego procesal.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio, ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha 16 de noviembre de 2010, según se desprende del acta de matrimonio N° 102, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y que corre inserta a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del expediente. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 1, casa N° 1-51, primera etapa, urbanización San José, municipio Independencia, estado Yaracuy. Manifiesta igualmente, que de dicha unión no procrearon hijos; pero adquirieron un (1) bien inmueble, el mismo continuará en la comunidad de gananciales hasta la liquidación definitiva.
Agregan de igual forma, que han permanecido separados de hecho desde el 17 de noviembre de 2010, hasta la presente fecha; por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron solicitar la disolución del vinculo matrimonial.
Y por último fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su pedimento, los solicitantes ciudadana YARIDA YUSMIR ESPINO SÁNCHEZ y ciudadano YOLMER ENRIQUE TORREALBA BOLÍVAR anteriormente identificados, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, de fecha 16 de noviembre de 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, inserta con el N° 102, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, de fecha 16 de noviembre de 2010, signada con el N° 102, emanada del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadana YARIDA YUSMIR ESPINO SÁNCHEZ y ciudadano YOLMER ENRIQUE TORREALBA BOLÍVAR, anteriormente identificados, tienen más de cinco (5) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana YARIDA YUSMIR ESPINO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, domiciliada en la calle 1, casa N° 1-51, primera etapa, urbanización San José, municipio Independencia, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 12.727.440, y el ciudadano YOLMER ENRIQUE TORREALBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, domiciliado en la avenida Alberto Ravel, urbanización Las Brisas, quinta Santa Eduvigis, casa N° 15, municipio Independencia, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 8.782.050; asistidos del abogado RAFAEL ENRIQUE GARCÍA A., inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 90.863. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha 16 de noviembre de 2010, según se desprende del acta de matrimonio signada con el N° 102, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del expediente, Procédase a la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 11 días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. N° 2.957/15/RMGM/AJRR/mcsm.-
SENTENCIA NUMERO: 2.061-16
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