REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de enero de 2016
Años: 205º y 156º

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí Juzga considera pertinente pasar a dictar Sentencia, Considerando que fui designado Juez Temporal del este órgano jurisdiccional, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según oficio número CJ-14-0552, en fecha primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) y debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil del Estado Yaracuy, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014); revisada como ha sido la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma, conforme con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual paso a decidir de la siguiente manera:
Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por la ciudadana GINA GABRIELA GALLO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 3, entre avenidas 8 y 9, municipio Cocorote, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 17.699.386, y el ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la calle 30, entre 4ta y 5ta avenida, municipio Independencia, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 14.798.135; asistidos de la abogada EYLEET CASTILLO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 16.483.424.
Dicha solicitud fue recibida por distribución en fecha 16 de abril de 2013, y en fecha 22 de abril de 2013 fue admitida, decretándose en esa misma oportunidad procesal la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en los mismos términos y condiciones convenidos por los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
En fecha 3 de mayo de 2013, el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente.
En fecha 12 de enero de 2016, los solicitantes, ciudadana GINA GABRIELA GALLO GARCÍA y ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA, asistidos de la abogada EYLEET CASTILLO BRICEÑO, todos anteriormente identificados, solicitaron la conversión en divorcio, en virtud de no haber existido reconciliación alguna; así mismo, solicitaron se les expida dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia, esto obra inserto al folio diez (10) del expediente.

DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD

Exponen los solicitantes de autos, ciudadana GINA GABRIELA GALLO GARCÍA y ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA, ya identificados, que en fecha 12 de junio de 2012, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, signada con el N° 65, la cual consignaron y que corre inserta a los folios dos (2) y tres (3) del expediente. Luego de concluido el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle 3, entre avenidas 8 y 9, municipio Cocorote, estado Yaracuy. Agregan de igual forma que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; pero que es el caso que desde el 1° de septiembre de 2012, se rompió de hecho el vínculo del afecto y amor que los unía, separándose de cuerpos voluntariamente. Igualmente quisieron agregar, que durante la unión no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Fundamentaron su pedimento conforme a lo establecido en los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Finalmente solicitaron sea admitida y decretada la separación de cuerpo legal.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadana GINA GABRIELA GALLO GARCÍA y ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA, ya identificados, que corre inserta a los folios dos (2) y tres (3) del expediente y por el Decreto de Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este tribunal en fecha 22 de abril de 2013. Y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, éste juzgador concluye ineludiblemente que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Juzgado, en fecha 22 de abril de 2013; la cual fue presentada por la ciudadana por la ciudadana GINA GABRIELA GALLO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 3, entre avenidas 8 y 9, municipio Cocorote, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 17.699.386, y el ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la calle 30, entre 4ta y 5ta avenida, municipio Independencia, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 14.798.135; asistidos de la abogada EYLEET CASTILLO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 16.483.424. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 12 de junio de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, signada con el N° 65, la cual consignaron y que corre inserta a los folios dos (2) y tres (3) del expediente. El Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a los hijos y bienes, por cuanto manifestaron los peticionarios no haber procreado hijos ni haber adquiridos bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual forma, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y quedando firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso




Exp. N° 1.870/13/RMGM/AJRR/mcsm
SENTENCIA NUMERO: 2.064-16