REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



San Felipe, 25 de enero de 2016


SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio de Reclamo por la Omisión, Demora o Deficiente Prestación de los Servicios Públicos, se inició mediante demanda, recibida por distribución, en fecha 28 de octubre de 2015; presentada por la ciudadana LOIDA YAMILET VALERIO de RIOS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 7.506.312; debidamente asistida por la abogada BETIANA GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 132.696; motivada por la omisión al deber de recibir y tramitar las representaciones o solicitudes que formulen los particulares al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), así como a obtener oportuna y adecuada respuesta a tales representaciones o solicitudes; por la deficiente prestación del servicio público de seguridad social por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), al no cumplir con tramitar los procedimientos administrativos en los casos de solicitudes del beneficio de Pensión de Vejez; y por la abstención por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en dicha tramitación y en la resolución del asunto.
Admitida en fecha 30 de octubre de 2015, dicha demanda por este tribunal, conforme al artículo 65 -numeral 1- de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Secretaria del tribunal, en fecha 2 de diciembre de 2015, dejó constancia que provisto como fue el tribunal de las copias simples, se libró la boleta de citación y boletas de notificación respectivas, como fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 9 de diciembre de 2015, el Alguacil Temporal de este tribunal consignó la Boleta de Citación de la parte demandada, representante legal o a quien fungiere como máximo representante estadal de la OFICINA ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) EN EL ESTADO YARACUY.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Alguacil Temporal de este tribunal; consignó Boleta de Notificación de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 16 de diciembre de 2015; se recibió en este tribunal, Informe -y sus anexos- por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) EN EL ESTADO YARACUY, presentado -de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- por el abogado en ejercicio OMAR A. HERNÁNDEZ Q. inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 80.782, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.),
En fecha 13 de enero de 2016; este órgano dictó auto fijando para el día miércoles 18 de enero de 2016, a las dos post meridiem (2:00 p. m.), la celebración de la Audiencia Oral en el presente litigio.
En fecha 13 de enero de 2016, el Alguacil de este tribunal consignó Boletas de Notificación a la INTENDENCIA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTO, Coordinación Regional del Estado Yaracuy; y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DELEGADA DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 18 de enero de 2016; día fijado para la celebración de la Audiencia Oral, en efecto, se realizó la misma y se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante, ciudadana LOIDA YAMILET VALERIO de RIOS, asistida por la abogada BETIANA GIMÉNEZ, ambas anteriormente identificadas, del abogado OSCAR ENRIQUE BAQUERO CEDEÑO, en su carácter de Defensor del Pueblo Delegado del Estado Yaracuy. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia: del abogado OMAR A. HERNÁNDEZ Q. inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 80.782; quien es el apoderado judicial constituido del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), de. la representación de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; y de la INTENDENCIA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTO, Coordinación Regional del Estado Yaracuy. Desarrollada como fue dicha audiencia, la parte demandante ratificó su demanda y las pruebas aportadas, requiriendo que las mismas fuesen admitidas; y finalmente pidió que la demanda fuese declarada con lugar por la definitiva; en ese estado, este tribunal declaró como admitidas las pruebas aportadas por la parte demandante; ordenó agregar a los autos el escrito de la Defensoría del Pueblo; e informó a los presente que se pasaría a dictar la respectiva sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los tribunales de municipio de la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para conocer las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. Así lo dispone el ordinal 1 del artículo 26.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la mencionada ley orgánica, atribuye provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los tribunales de municipio con competencia ordinaria.
La referida norma jurídica transitoria, establece:
“Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia Nº 1036, de fecha 28 de junio de 2011, expediente No. 11-0294, dejó claramente establecido que:
“(…) la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal [Sic.] 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).”
De lo antes transcrito, se evidencia claramente que este tribunal de municipio es competente para conocer todas las acciones o pretensiones que contengan una reclamación de prestación de servicios públicos, hasta que entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y así se declara.-

III
DEL INFORME EMANADO DE LA PARTE DEMANDADA

De los autos se desprenden que en fecha 16 de diciembre de 2015, fue consignado el Informe -y sus anexos- por parte de la parte demandada, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a través de su Oficina Administrativa en el estado Yaracuy; tal y como lo establece el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:
El accionante de marras, ciudadana LOIDA YAMILET VALERIO de RIOS, asistida por la abogada BETIANA GIMÉNEZ, identificadas up supra, junto con su escrito libelar aportó en copia fotostática su cédula de identidad, original de la planilla 14-04, copia fotostática de la planilla cuenta individual de fecha 05-10-15, original de su acta de nacimiento, original de la planilla participación de retiro del trabajador, planilla forma 14-03, original de la constancia de trabajo para el IVSS, forma 14.100 de la institución PROSALUD, con recargo de salarios de los años 2000 al mes de enero de 2014 y de febrero de 2014 a agosto de 2015, original constancia de trabajo emitida por el Hospital Central Plácido D. Rodríguez R., de fecha 25 de agosto de 2014, y de fecha 14 de agosto de 2015, emitida por PROSALUD, original de acta de débito que va desde el año 1999 al 2007 y recibos de pago que van desde el mes de enero al mes de junio de 2014. A las indicadas pruebas documentales originales, que no fueron tachadas durante el curso de este juicio, por tratarse de documentos públicos administrativos que emanan de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituyen un género de la prueba instrumental y que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que son considerados ciertos.
Respecto de las copias fotostáticas simples, este juzgador considera que al tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos administrativos, se valoran como tal y en ese orden de ideas, es eficaz señalar que gozan también de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que no fueron desvirtuadas durante este proceso, mediante prueba en contrario.
Al respecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
Es por todo lo anterior que dichas copias simples se valoran como ciertas, por estar revestidas -como se dijo antes- del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados los originales por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario. Y así se declara.-
De la parte demandada:
El demandado de marras, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), identificado up supra, junto con su informe aportó en copias simples: cuenta individual, acta de inspección, estado de cuenta, y Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 31 de julio de 2014, bajo el número 27, Tomo 128, folios 99 al 102.
Respecto de las copias fotostáticas simples emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), este juzgador considera que al tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos administrativos, se valoran como tal y gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que no fueron desvirtuadas durante este proceso, mediante prueba en contrario.
Al respecto, téngase en cuenta el anteriormente transcrito criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465.
Es por todo lo anterior que dichas copias simples se valoran como ciertas, por estar revestidas -como se dijo antes- del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados los originales por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario. Y así se declara.-
Respecto de la copia simple del instrumento poder, como prueba escrita y tratarse que resultó de una copia o reproducción fotostática de un instrumento público, referidas en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe -conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil- y se le valora como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en ella. Y así se declara.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Funda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho Constitucional de Acceso a los Órganos de Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, al establecer que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura el Derecho Constitucional a la Adecuada y Oportuna Respuesta, cuando preceptúa que:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, Y A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.” (Resaltados de este fallo)
El artículo 86 eiusdem, implanta el Derecho Constitucional a la Seguridad Social, cuando prescribe que:
“TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO SERVICIO PÚBLICO DE CARÁCTER NO LUCRATIVO, QUE GARANTICE LA SALUD Y ASEGURE PROTECCIÓN EN CONTINGENCIAS DE maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, VEJEZ, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. (Resaltado de esta sentencia)
Ahora bien, en el presente caso se desprende indefectiblemente que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a través de su oficina administrativa en el estado Yaracuy, no ha dado el trámite legal correspondiente y por ende, ni adecuada y ni oportuna respuesta , al procedimiento que le niegue o conceda el beneficio de Pensión de Vejez a la demandante de marras, bajo una serie de argumentos que para este juzgador en nada corresponden ni con el mérito de la causa ni con el acatamiento de los derechos que asisten a la ciudadana LOIDA YAMILET VALERIO de RIOS, anteriormente identificada.
Refiere la demandante que, aunque el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a través de su Oficina Administrativa en el estado Yaracuy, no le recibió los recaudos relativos a su solicitud de Pensión de Vejez, dicho instituto no le ha otorgado dicha pensión, bajo el argumento de que su patrono, SAS REGIÓN SANITARIA ADMINISTRACIÓN del Estado Yaracuy, mantiene con dicho instituto una deuda con respecto al pago de aportes patronales.
Esa absurda, injusta y reaccionaria postura de la Oficina Administrativa en el estado Yaracuy del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), fue mantenida durante el curso del presente juicio.
Es importantísimo para este juzgador hacer mención recordatoria de la responsabilidad que tiene el Estado Venezolano, a través del Gobierno Ejecutivo Nacional, del cual forma parte la Oficina Administrativa en el estado Yaracuy del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), cuyo alcance de esa responsabilidad fue esclarecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05-2389, de fecha 24 de febrero de 2006, cuando expresó lo siguiente:
“(…) Así el Estado Venezolano debe ser considerado en su integralidad como un Estado responsable, que conlleve su actividad al desarrollo de los entes individuales y colectivos que lo conforman con fundamento en una solidaridad racional de sus obligaciones, sin que ello implique un desconocimiento del sacrificio de los particulares, sino por el contrario la asunción de los mismos, no obstante sin que ello se prolifere a que cualquier demanda judicial conlleve indefectiblemente a la condenatoria (…)”.
Por otra parte, resulta evidentemente que la evolución del concepto de Estado no ha dejado atrás la principal tarea que le es inherente: la satisfacción de las necesidades generales del pueblo; como tampoco la concepción del papel de los ciudadanos como conglomerado social interviniente y controlador de la actividad prestacional del Estado.
Precisamente esa actividad, que le está atribuida exclusivamente al Estado, ha ido evolucionando con el cambiante desenvolvimiento de la sociedad, y se ha adaptando, proporcionalmente al crecimiento poblacional, así como a aquellas necesidades que han surgido con ocasión de la aparición de nuevas variables de interacción humana y la aparición de las nuevas tecnologías.
En este sentido, la actividad dirigida a la satisfacción de necesidades colectivas se materializa clásicamente a través de los servicios públicos, en este caso, el de seguridad social. Precisamente, el Estado debe dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, cabe resaltar que, como contrapartida del deber que tiene el Estado, como garantía del ejercicio pleno de los derechos de los seres humanos, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la promoción de una sociedad justa, amante de la paz, que propende a la promoción de la prosperidad y bienestar de nuestro Pueblo.
El concepto de Estado Social de Derecho y de Justicia, ha ido ajustando su actividad de reconocimiento y categorización de las aspiraciones populares, que es su deber proteger y garantizar, instituyéndose nuevas obligaciones a nivel constitucional, como lo son el respeto integral de la dignidad humana y con ello, todo el auxilio necesario para la protección integral de ésta en el transcurso de la dinámica propia de la sociedad venezolana.
Entonces, disponiendo todos esos dispositivos de orden constitucional lo anteriormente citado, como emanación de la soberanía popular o del Poder Constituyente del Pueblo Venezolano, no tiene otra opción la Oficina Administrativa en el estado Yaracuy del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en la persona de su Director Regional, ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 11.156.059; que darle trámite legal a la solicitud del beneficio de Pensión de Vejez, cumpliendo así con dar oportuna y adecuada respuesta a la petición de la litigante activa de autos, ciudadana LOIDA YAMILET VALERIO de RIOS, anteriormente identificada; puesto que en este caso no solo imperan la ley y la justicia formal y social, sino también la lógica, ya que el hecho de que el ex patrono de la interesada, SAS REGIÓN SANITARIA ADMINISTRACIÓN del Estado Yaracuy, esté presuntamente insolvente con respecto a enterar en caja del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), los aportes patronales que le correspondían, no convierte a la parte demandante en deudora de tales aportes patronales y en consecuencia, no puede invocársele, mucho menos imputársele esa conjetural morosidad. Además, esa circunstancia para nada desmeritan, no limitan, no hacen incumplibles, irrealizables e intangibles los derechos constitucionales y otros consagrados en leyes orgánicas u ordinarias que asisten a la aquí accionante; por lo que dicha oficina administrativa está indefectiblemente constreñida y debe darle el trámite legal correspondiente al expediente administrativo que el caso amerita, cumpliendo así -también- con el derecho constitucional al debido proceso, instaurado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental. Y así de declara.-

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: CON LUGAR la demanda de Reclamo por Omisión, Demora o Deficiente Prestación de Servicios Públicos, intentada por la ciudadana LOIDA YAMILET VALERIO de RIOS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 7.506.312; debidamente asistida por la abogada BETIANA GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 132.696; y que dio inicio al presente juicio distinguido con el Nº 2.260-15; contra la OFICINA ADMINISTRATIVA REGIONAL EN EL ESTADO YARACUY DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).- Segundo: SE ORDENA a la OFICINA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), CON SEDE EN EL ESTADO YARACUY, en la persona de su Director Regional, ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 11.156.059; darle inmediato y correspondiente trámite legal a la solicitud del beneficio de Pensión de Vejez hecha por la demandante, ciudadana LOIDA YAMILET VALERIO de RIOS, antes identificada; y darle oportuna y adecuada respuesta a su petición; con lo cual se restablecerá la situación jurídica infringida que le afecta.
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta post meridiem (2:40 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso.-

Exp 2.260-15/RMGM/AJRR/mcsm.-
SENTENCIA NUMERO: 2.069-16