REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 26 de enero de 2016
Años: 205º y 156º


Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO, solicitada por la ciudadana AMARILIS CAROLINA SILVA RAMOS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 17.700.927 y el ciudadano VALERIO MANUEL SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 18.546.304, debidamente asistidos por el abogado ROMAN SOLANO CARIÑO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 108.924.
Dicha solicitud fue recibida por distribución en fecha 9 de enero de 2015, y en fecha 12 de enero de 2015 fue admitida, decretándose en esa misma oportunidad procesal la Separación de Cuerpos por Mutuo Acuerdo en los Términos y Condiciones por ellos Convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
En fecha 28 de enero de 2015, la Secretaria Temporal deja constancia que provisto como fue el tribunal de las respectivas copias, se libró la boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como fue ordenado en autos.
El Alguacil de este juzgado consignó la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2016, mediante diligencia suscrita y presentada por la ciudadana AMARILIS CAROLINA SILVA RAMOS y el ciudadano VALERIO MANUEL SILVA RODRÍGUEZ, ambos ya identificados, debidamente asistidos por el abogado ROGER A. RENDÓN F., inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 247.896, solicitan la conversión en divorcio, en virtud de no haber existido reconciliación alguna; y que una vez dictada, se le provea dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia.

DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD

Exponen los solicitantes, ciudadana AMARILIS CAROLINA SILVA RAMOS y ciudadano VALERIO MANUEL SILVA RODRÍGUEZ, suficientemente identificados, en su escrito, que en fecha 30 de mayo de 2013, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y para demostrarlo consignan copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, signada con el N° 46, y que corre inserta al folio cinco (5) del expediente. Manifiestan de igual forma que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Las Acequias, vereda 18, casa N° 12, municipio Cocorote, estado Yaracuy. Que de su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bien alguno; pero que es el caso que por motivos diversos decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, formalizando su pedimento conforme a lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadana AMARILIS CAROLINA SILVA RAMOS y ciudadano VALERIO MANUEL SILVA RODRÍGUEZ, suficientemente identificados, en su escrito, que en fecha 30 de mayo de 2013, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, signada con el N° 46, y que corre inserta al folio cinco (5) del expediente; y por el Decreto de Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este tribunal en fecha 12 de enero de 2015. Y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, éste juzgador concluye ineludiblemente que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Juzgado, en fecha 12 de enero de 2015; la cual fue presentada por la ciudadana AMARILIS CAROLINA SILVA RAMOS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 17.700.927 y el ciudadano VALERIO MANUEL SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 18.546.304, debidamente asistidos por el abogado ROMAN SOLANO CARIÑO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 108.924. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 30 de mayo de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, signada con el N° 46, la cual consignaron y que corre inserta al folio cinco (5) del expediente. El Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a bienes e hijos, por cuanto manifestaron los peticionarios no haber procreado hijos y ni haber adquiridos bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual forma, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y quedando firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso


En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso


Exp. N° 2.159/15/RMGM/AJRR/mcsm
SENTENCIA NUMERO: 2.085-16