REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de enero de 2016
Años 205° y 156°
SOLICITUD Nº 1098-15

PARTE SOLICITANTE Ciudadano JOSÉ GABRIEL JIMÉNEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.469.247 y con domicilio en la Calle Cuba, Casa Nº 50, Parroquia El Guayabo Municipio Veroes del estado Yaracuy; y quien actúa en su carácter de representante de sus coherederos, ciudadanos MINGER NORBERTO JIMÉNEZ SERRADA, JHONNY JOSÉ JIMÉNEZ SERRADA, MARIANELA YINEH JIMÉNEZ y YOLANDA DEL CARMEN ROSALES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.745.747, 13.665.270, 11.009.502 y 7.512.658 respectivamente

ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abog. JARNY MELENDEZ, Inpreabogado N° 168.923

MOTIVO
TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (Declinatoria de Competencia )

Vista la anterior solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL JIMÉNEZ ROSALES ya identificado, y quien actúa en su carácter de representante de sus coherederos, ciudadanos MINGER NORBERTO JIMÉNEZ SERRADA, JHONNY JOSÉ JIMÉNEZ SERRADA, MARIANELA YINEH JIMÉNEZ y YOLANDA DEL CARMEN ROSALES, todos ya identificados y debidamente asistido por el abogado JARNY MELENDEZ, Inpreabogado N° 168.923, mediante la cual solicita se les otorgue Titulo de Únicos y Universales Herederos a su favor y de los nombrados; manifestando que son los únicos y universales herederas del de cujus ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMENEZ PÉREZ, quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 3.602.882, por lo cual solicitan se les otorgue el Titulo de Únicos y Universales Herederos del mismo. Se le asignó el Nº 1098.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
Revisada exhaustivamente la presente solicitud así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia del acta de defunción, marcada con la letra “A”, inserta al folio 03, que el de cujus JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ PÉREZ, tenía su domicilio en El Caserío El Guayabo del Municipio Veroes, estado Yaracuy.
Es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido en el artículo 993 del Código Civil Venezolano, que prevé: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Asimismo el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

Así las cosas, del análisis del escrito de solicitud resulta evidente que la acción ejercida es la dicha DECLARATORIA DE PERPETUA MEMORIA, tendiente a lograr la declaración como únicos y universales herederos al solicitante y los co-herederos identificados ut supra, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, y en virtud de que la competencia por el territorio en las solicitudes que tengan que ver con el estado civil, en este caso, la defunción, se encuentra determinada por el último domicilio del de cujus, que tal como se desprende de acta de defunción, emanada del Registro Civil del Municipio Veroes, estado Yaracuy, fue en el Caserío El Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS por corresponder la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en consecuencia, se declina la competencia por el territorio al mencionado Tribunal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 13 días del mes de enero de 2016. Años: 205° y 156°.
El Juez Temporal,

Abog. EDUARDO IBARRA
La …/…
…/…Secretaria Temporal,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, siendo las 2:43 p.m., se registró y publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-