REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de enero de 2016
Años 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 300-15
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos MARÍA ESPERANZA ESCORCHE y WILLIAMS ALBERTO PALMA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.514.135 y 7.511.824, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. JOSÉ MARTÍNEZ
Inpreabogado N° 138.615
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos MARÍA ESPERANZA ESCORCHE y WILLIAMS ALBERTO PALMA PINTO, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 17 de octubre de 1979, por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 188, cursante a los folios del 5 al 7 ambos inclusive del expediente del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año de 1979.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 2, casa Nro. 1, Urb. Casas de Madera, Municipio Cocorote del estado Yaracuy; asimismo señalan que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre Wilmary Lisbet Palma Escorche, Luzmary Teotiste Palma Escorche y Williams Alberto Palma Escorche, y quienes actualmente cuentan con la mayoría de edad; pero es el caso, alegan igualmente los solicitantes que por razones que no vienen al caso especificar, se separaron de hecho, llevando así más de cinco (5) años separados y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, ordenándose la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 8 de diciembre de 2015, inserta al folio 20, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 21 del expediente.
Por auto de fecha 8 de enero de 2016, el Juez Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 5 del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos MARÍA ESPERANZA ESCORCHE y WILLIAMS ALBERTO PALMA PINTO, tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos, ni a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto los hijos procreadas durante dicha unión cuentan con la mayoría de edad y en cuanto a los bienes manifestaron no haber adquirido bien alguno y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 21 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARÍA ESPERANZA ESCORCHE y WILLIAMS ALBERTO PALMA PINTO, anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, hoy, Registro Civil del San Felipe del estado Yaracuy, según Acta N° 188 de fecha 17 de octubre de 1979.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2016. Años 205° y 156°.
El …/…
…/…Juez Temporal,
Abog. EDUARDO IBARRA
La Secretaria Temporal,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
Abog. EI/er.-
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