REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Enero de 2016
Años 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 299-2016
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos YLBA YANINNE BARRETO DE AMARO y JUAN ARNALDO AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 6.113.735 y 7.664.356 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
Abog. ARELYS YOSELIN REYES ABREU
Inpreabogado N° 195.821.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos YLBA YANINNE BARRETO DE AMARO y JUAN ARNALDO AMARO, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 02 de Junio de 1981, por ante la Prefectura de la parroquia Antimano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio dos (02) y tres (03) del expediente, signada con el N° 85, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por dicho Despacho para el año de 1981. Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Montes de Oro, Sector I, Calle 03, parroquia del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; asimismo señalan que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales son mayores de edad y llevan por nombre: 1.- ANDRI JHOAN, según acta de nacimiento Nº 958, cursante al folio nueve (09) y su vuelto, nacido el día 30 de Marzo de 1988; 2.- ANDDY YANINNE, según acta de nacimiento Nº 186, cursante al folio diez (10) nacida el día 12 de Octubre de 1982. Alegan igualmente los solicitantes que desde el mes de Octubre de 1990 han permanecido separados de hecho, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común hasta el presente, por cuanto se ha mantenido dicha interrupción SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, haciendo saber también que en la comunidad conyugal no existieron bienes que liquidar, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos bajo ninguna circunstancia.
Se le dio entrada a la solicitud en fecha 23 de noviembre de 2015, cursante al folio 07, concediéndose un lapso de 10 días para que los solicitantes consignaran acta de nacimiento de sus hijos en original o copia certificada.
Al folio 08 al 10, cursa diligencia junto con recaudos exigidos para la admisión de la demanda.
Cursante al folio 11, fue admitida por auto de fecha 03 de Diciembre de 2015, ordenándose la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de enero de 2016, inserta al folio 14, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
Al folio 15 cursa opinión favorable, emitida por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio dos (02) y tres (03), de la cual se constata que los esposos, ciudadanos YLBA YANINNE BARRETO DE AMARO y JUAN ARNALDO AMARO, tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos por cuanto los procreados durante la unión conyugal son mayores de edad.
Por tanto, este Juzgador considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA: Por las razones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos YLBA YANINNE BARRETO DE AMARO y JUAN ARNALDO AMARO, anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la Prefectura de la parroquia Antimano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio dos (02) y tres (03) del expediente, signada con el N° 85, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por dicho Despacho para el año de 1981.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2016. Años 205° y 156°.
El Juez Temporal,
Abog. EDUARDO IBARRA
La Secretaria Temporal,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ.
En esta misma fecha y siendo las 09:44 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
Exp. 299-15
Abog. EAIG/mc.-
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