REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 21 de Enero de 2016
Años: 205º Y 156º
EXPEDIENTE N°
3963/2015
MOTIVO:
DECLARACION DE UNICOS Y
UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE:
Ciudadano LEOCADIO ANTONIO PEREZ LISCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 2.177.681.
Presentado como fue el escrito por el Ciudadano LEOCADIO ANTONIO PEREZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro° V- 2.177.681, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE PACHECO ALVARADO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.161, quien manifestó que en fecha 20 de Mayo del año 2015, falleció ab-intestato la ciudadana LUZ MARIA PEREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 930.308 y por lo tanto solicita se le declare como Único y Universal Heredero de la Causante a él, ciudadano LEOCADIO ANTONIO PEREZ LISCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro° V- 2.177.681 en su carácter de hermano de la causante. Anexo a su solicitud, Actas de defunción de sus Padres los ciudadanos MAGDALENO PEREZ Y ROSA MARIA LISCANO, Acta de Nacimiento de su fallecida hermana la ciudadana LUZ MARIA PEREZ, Acta de Defunción de su fallecida hermana LUZ MARIA PEREZ, Acta de Nacimiento del solicitante ciudadano LEOCADIO ANTONIO PEREZ LISCANO, Acta de Defunción del fallecido Cónyuge de la hermana del solicitante Ciudadano JOSE POLIDORO SANCHEZ SALAS y copias fotostáticas de las cedulas de su fallecida hermana LUZ MARIA PEREZ y de el cómo solicitante, respectivamente.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 15 de Octubre del año 2015 (folio 13 al folio 15), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, así como edicto para su debida publicación.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, (Folio 16 al 18) se agregó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada y su Opinión Favorable .
En fecha 02 de Diciembre de 2015, (Folio 19 al 21) compareció el ciudadano LEOCADIO PEREZ a consignar edicto debidamente publicado en el Periódico “Yaracuy al Dia” en fecha 23/10/2015, agregándose a la causa.
En fecha 11 de Enero de 2016, (Folio 22) compareció el ciudadano LEOCADIO ANTONIO PEREZ LISCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro° V- 2.177.681, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE PACHECO ALVARADO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.161, consignando su escrito de pruebas, agregándose a la causa.
En fecha 12 de Enero de 2016, (Folios 24) mediante auto del Tribunal se acordó fijar oportunidad para oír las declaraciones de los Testigos promovidos por la parte interesada en su escrito de pruebas, para el día 14/01/2016 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 15 de Enero de 2016, (Folios 25) se dejo constancia de la comparecencia de las ciudadanas ANA MARIA PEREZ y ERIKA PERAZA, quienes rindieron declaración como testigos.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por el ciudadano LEOCADIO ANTONIO PEREZ LISCANO procediendo en su nombre, y parte interesada en la Declaración de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de su Difunta hermana LUZ MARIA PEREZ. Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que al folio ( 07) riela el Acta de Defunción de la ciudadana LUZ MARIA PEREZ hermana del solicitante Leocadio Pérez Liscano y a los folios (3,4,6, 9 y 12) rielan las Actas de Defunción de los Padres del solicitante y del fallecido Cónyuge de la hermana del solicitante y el Acta de Nacimiento del solicitante, expedidas por los Registros Civiles del Municipio Libertador de la Parroquia San Agustín del Distrito Federal y del Municipio Peña del Estado Yaracuy, respectivamente. En la referida acta de defunción se dejo asentado que no dejo hijos y que era viuda; por tanto, a dicha acta se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.
Por lo que se constata que el solicitante, ciudadano LEOCADIO ANTONIO PEREZ LISCANO, es parte interesada en que se le declare heredero de su Difunta hermana la ciudadana LUZ MARIA PEREZ a él. En este sentido tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
SEGUNDO: Al folio 17, cursa Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, enfatiza la necesidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado si no se hiciere tal notificación.
Todo en virtud de que la constitución y la Ley han investido al Ministerio Publico de la gran responsabilidad de intervenir como parte de buena fe en los casos permitidos, resguardando las disposiciones de orden público y las buenas costumbres.
Dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Asimismo, se deja constancia que se publico un edicto en el Periódico “Yaracuy al Dia”, el 23 de Octubre de 2015, el cual fue consignado por la solicitante en fecha 02/12/2015 y agregado al expediente, y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en auto ningún tipo de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y en consecuencia se toma como válida la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos y así se declarara en el dispositivo de del fallo.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
1. Actas de defunción de los Padres del solicitante ciudadanos MAGDALENO PEREZ Y ROSA MARIA LISCANO, de la difunta hermana del solicitante, ciudadana LUZ MARIA PEREZ, y del cónyuge de la Difunta hermana ciudadano JOSE POLIDOR SANCHEZ SALAS, a la cual por ser un documento Público se le otorga todo valor probatorio que de ella se desprende, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se decide.
2. Acta de Nacimiento de su fallecida hermana la ciudadana LUZ MARIA PEREZ y de el cómo Solicitante, que rielan a los folios 06 folio 09, a las cuales por ser documentos públicos se les otorga todo valor probatorio que de ellas se desprenden, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se decide.
3. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de su fallecida hermana la ciudadana LUZ MARIA PEREZ y de el cómo Solicitante ciudadano LEOCADIO ANTONIO PEREZ LISCANO, que por ser documentos administrativos se les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden y así se decide.
4. En relación a la declaración de las testigos, ciudadanas: ANA MARIA PEREZ y ERIKA PERAZA, Venezolanas, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.080.163 y 15.109.617, las mismas fueron contestes en sus dichos manifestando que si conocieron muy bien durante años a la difunta hermana del solicitante Luz María Pérez, que si les consta que la difunta Luz María Pérez, era hija de Magdaleno Pérez y Rosa Liscano, y que eran solo dos hijos la difunta Luz María Pérez y el solicitante LEOCADIO ANTONIO PEREZ LISCANO, asimismo que la difunta Luz María Pérez vivía en Caracas, no tenia esposo dejo un solo hermano que es su único Heredero, que dejo bienes y en base a la exposición de las testigos, se observa efectiva certeza y que no hubo contradicción alguna en las mismas, y en consecuencia a dichas declaraciones se les otorga todo el valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA al ciudadano LEOCADIO ANTONIO PEREZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro° V- 2.177.681, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de su Difunta Hermana, la ciudadana LUZ MARIA PEREZ, SIN PERJUICIOS DE TERCEROS DE IGUALES O MEJORES DERECHOS.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia Certificada de la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de
la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016).
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta. La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
EBA/EM/klency.
Exp. 3963/2015
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