REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis
205º y 156º
DEMANDANTE: ERLIN CAROLINA OCHOA ALVARADO
titular de la cédula de identidad Nº V 18.193.187 actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identidad omitida), de este domicilio.-
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: JOEL ALEJANDRO COLMENARES PÉREZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 17.964.543 con domicilio en Charallave, estado Miranda.-
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.935 / 14.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, mediante solicitud escrita formulada por la ciudadana: ERLIN CAROLINA OCHOA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.193.187 y de este domicilio, en su condición de progenitora de la niña: (Identidad Omitida), de nueve (9) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: JOEL ALEJANDRO COLMENARES PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.964.543, mayor de edad, soltero y con domicilio en Charallave, estado Miranda. La misma correspondió por distribución a este Tribunal en sorteo Nº 06 de fecha 16 de octubre de 2014 realizado por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua: En la misma la solicitante pide se fije al demandado una obligación de manutención para la niña en referencia alegando que el demandado dejó de proporcionar para manutención de la niña desde el año 2010, teniendo ella sola, desde ese momento, la carga de su manutención y demás gastos que amerita el cuidado de la niña referida, razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a favor de la mencionada niña.
Con la demanda acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña en referencia (folio 3).-
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales y dos cuotas adicionales y especiales a las cuotas de manutención semanales, de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada una, pagadera la primera de ellas entre el día 15 de agosto y el día 15 de septiembre y la segunda entre el día 15 de noviembre y el día 15 de diciembre.-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la acción y la notificación del Ministerio Público (folio 10).
A los efectos del emplazamiento del demandado se rogó al Juzgado de Protección del Niño Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a quien correspondiera por distribución, practicara la misma, tal como se observa de los instrumentos que corren a los folios 11 al 12 de esta causa.-
Al folio 13, corre declaración de la Alguacila Temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 14).
Al folio 15, corre declaración de la Alguacila temporal de este Tribunal dando cuenta de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 16).-
Del folio 17 al 28 corren resultas de la rogatoria para la citación del demandado ordenado en esta causa, la cual resultó fallida por no tener el Tribunal rogado competencia territorial en el estado Miranda, lugar del domicilio del demandado.
Vistas las resultas de la rogatoria antes referida se pidió al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, procediera a emplazar al demandado tal como consta a los folios 29 al 31.-
En fecha 17 de noviembre de 2015, compareció la demandante y pidió se ratificará al Tribunal rogado diera cumplimiento a la citación del demandado y se dictara alguna medida de protección a favor de la niña en referencia dado el incumplimiento del demandado al tener más de un año sin cumplir con sus obligaciones de manutención y al hecho de encontrarse enferma la niña beneficiaria (folio 32).
Al folio 35 se proveyó lo solicitado por la demandante, se requirió información al Tribunal rogado sobre las resultas de la rogatoria para la citación, se libró oficio y se ordenó abrir Cuaderno Separado para resolver sobre la medida solicitada.
Al folio 02 del Cuaderno de Medidas corre auto del Tribunal ordenando la retención de beneficios económicos del demandado a favor de la niña (identidad omitida), por no constar en autos que el demandado le estuviere dando cumplimiento a su obligación y en protección del Interés Superior de la referida niña.-
Al folio 40, corre diligencia estampada por el demandado, dándose por citado para todas las actuaciones de este juicio.
Al folio 42 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia que las partes concurrieron al acto conciliatorio, donde el demandado ofreció aportar para la manutención de la niña en referencia la cantidad del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE SU INGRESO MENSUAL, así como el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE SU INGRESO POR VACACIONES para cubrir lo relacionado con la cuota especial pagadera entre el 15 de agosto y 15 de septiembre como su contribución para los gastos escolares de uniforme, calzado y útiles e igualmente el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE SU INGRESO POR UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO para cubrir lo relacionado con la cuota especial pagadera entre el 15 de noviembre y 15 diciembre, como su contribución para cubrir los gastos de compra de ropa y calzado para la niña beneficiaria de esta obligación. Así mismo se comprometió a cubrir el 50% de los demás gastos generales que por atención medica, medicinas, recreación, cultura, deportes, educación, vestidos, calzados etc., requiera la niña beneficiaria de esta obligación en la oportunidad en que se haga necesario cubrir tales necesidades, pero la demandante no aceptó lo ofrecido al insistir que no aceptaba ninguna oferta de cumplimiento inferior al 30% del ingreso del demandado, y al no lograrse la conciliación se declaró terminado el acto.
Al folio 48 corre acta levantada por el Tribunal donde se transcribió la contestación oral dada por el demandado y donde ratificó el ofrecimiento hecho en el acto conciliatorio y consignó instrumentos para comprobar su carga familiar y su estatus de estudiante universitario, razones que alega para justificar del porque hace el ofrecimiento referido.
Al folio 54 corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas que el demandado promovió en la oportunidad de su contestación.
La niña en referencia no concurrió al Tribunal a manifestar su opinión sobre los hechos de esta causa tal como se hizo constar en acta que corre al folio 55.
Durante el lapso probatorio la demandante no promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente solicitud conlleva la pretensión de la demandante ERLIN CAROLINA OCHOA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.193.187 y de este domicilio, de que el Tribunal fije al demandado JOEL ALEJANDRO COLMENARES PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.964.543, mayor de edad, soltero y con domicilio en Charallave, estado Miranda., una obligación de manutención a favor de la niña: (identidad omitida), de nueve (9) años de edad y de este domicilio, alegando que el demandado dejó de proporcionar para manutención de la niña desde el año 2010, teniendo ella sola, desde ese momento, la carga de su manutención y demás gastos que amerita el cuidado de la niña referida, razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a favor de la mencionada niña.
Con la demanda acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña en referencia (folio 3).-
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales y dos cuotas adicionales y especiales a las cuotas de manutención semanales, de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada una, pagadera la primera de ellas entre el día 15 de agosto y el día 15 de septiembre y la segunda entre el día 15 de noviembre y el día 15 de diciembre.-
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente demanda, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: quedaron demostrados con la constancia de trabajo consignada por éste en la oportunidad de contestación de la demanda, la cual no fue impugnada por la demandante en su oportunidad legal razón por la cual se declara reconocida legalmente y por tanto sirve ella para demostrar que el demandado obtiene ingresos por valor de CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.569, 25) mensuales.
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que cuenta con nueve (9) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén quedó demostrada al surgir de autos que éste es padre de otro niño de nombre (identidad omitida), tal como consta de la copia de la partida de nacimiento que corre al folio 49 y que fue traída a los autos por el demandado el día que dio contestación a la demanda, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por la demandante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el niño que en ella se refiere.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveerse sus propias necesidades.-
6.- Unidad de filiación: Al constar de autos que el demandado tiene otro hijo que depende económicamente de él, se hace necesario establecer una proporcionalidad económicas entre la niña en cuyo favor se pidió el establecimiento de la obligación de manutención y el otro niño referido por el demandado, por lo que a los fines de que no se vean afectados los derechos de un niño respecto del otro y a su vez no se produzcan daños a la economía del demandado, se considera como razonable su ofrecimiento de aportar mensualmente para la manutención de la niña en referencia el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE SU INGRESO MENSUAL, así como el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE SU INGRESO POR VACACIONES para cubrir lo relacionado con la cuota especial pagadera entre el 15 de agosto y 15 de septiembre, como su contribución para los gastos escolares de uniforme, calzado y útiles e igualmente el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE SU INGRESO POR UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO para cubrir lo relacionado con la cuota especial pagadera entre el 15 de noviembre y 15 diciembre, como su contribución para cubrir los gastos de compra de ropa y calzado para la niña beneficiaria de esta obligación y así mismo cubrir al menos el 50% de los demás gastos generales que por atención medica, medicinas, recreación, cultura, deportes, educación, vestidos, calzados etc., requiera la niña beneficiaria de esta obligación en la oportunidad en que se haga necesario cubrir tales necesidades, toda vez que un veinticinco por ciento (25%) igual debe aplicar al otro niño referenciado en estos autos, quedándole un cincuenta por ciento (50%) de su ingreso para cubrir sus gastos personales.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello establece al ciudadano: JOEL ALEJANDRO COLMENARES PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.964.543, mayor de edad, soltero y con domicilio en Charallave, estado Miranda. la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de la niña: (identidad omitida), de nueve (9) años de edad y de este domicilio, por la cantidad del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE SU INGRESO MENSUAL, los cuales deberá entregar directamente a la madre de la referida niña quien deberá entregarle recibo firmado, o en su defecto deberá consignarlo en la cuenta de ahorros que este Tribunal le indique.-.
Segundo: Adicionalmente al pago de la manutención mensual, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL VALOR DE SU BONO VACACIONAL para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniformes y calzado de la niña referida.-
Tercero: Adicionalmente al pago de la manutención mensual, el demandado deberá cumplir con el pago de otra cuota especial, entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por valor del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL VALOR DE SU BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO O UTILIDADES para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña en referencia.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, atención médica y medicinas requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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