REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis
205º y 156º

DEMANDANTE: YADIRA MERCEDES VILLASMIL SANABRIA
titular de la cédula de identidad Nº V 18.193.368, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identidad Suprimida).
ABOGADO:
ASISTENTE:

DEMANDADO: ANTONIO AGÜERO GUEVARA, titular de la
cédula de identidad V-8.847.773, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 4.013 / 15.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, por solicitud escrita presentada por la ciudadana: YADIRA MERCEDES VILLASMIL SANABRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 18.193.368, y de este domicilio, en su condición de progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de doce (12) años de edad y de este domicilio, por ante este Tribunal como órgano distribuidor, correspondiéndole a éste su conocimiento por sorteo Nº 89 de la referida fecha y contra el ciudadano: ANTONIO FELIPE AGÜERO GUEVARA, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.773, mayor de edad, y de este domicilio, pidiendo se fije al demandado una obligación de manutención para la niña referida en virtud de que éste desde hace ocho (8) años dejó de cumplir con la obligación de manutención y demás gastos requeridos por la niña en referencia, tiempo durante el cual ha sido ella la única que ha corrido con todos los gastos que la niña mencionada ha requerido, razón por la cual acudió al Tribunal con la finalidad de que se fije al demandado una obligación de manutención cónsona con las necesidades de la niña mencionada.
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención pagaderas entre los días quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre y quince (15) de noviembre al quince (15) de diciembre de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000) cada una.
Con la demanda acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia (folio 3).-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la demanda y la notificación del Ministerio Público (folio 6).
Al folio 7 corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente recibida en dicho despacho fiscal. ( folio 8).-
Al folio 9 corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 10).-
Al folio 11 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio, resultando la misma fallida por manifestar el demandado no estar en interesado en buscar una conciliación y que en su defecto daría contestación a la demanda, por lo que se dio por terminado el acto.
Del folio 12 al 16 corre escrito de contestación al fondo presentado por el demandado, en el cual opuso la incompetencia del Tribunal para conocer este asunto, por cuanto considera que el competente lo es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente opuso cuestión prejudicial previa alegando que tiene interpuesta demanda de impugnación (sic) de reconocimiento voluntario de paternidad contra la demandante y consigna marcado “B” duplicado de la demanda antes referida y comprobante de recepción.
Señalo que su ingreso es de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) mensuales en la empresa “Ferretería Centro Occidental S.A. y que tiene tres (3) hijos que constituyen su carga familiar.
Durante el lapso probatorio el demandado promovió pruebas instrumentales (folio 20) que fueron admitidas en auto del Tribunal que corre al folio 30.
Al folio 31 corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 32).-
Al folio 33 corre acta donde se dejó constancia que la niña en cuyo favor se interpuso esta demanda, no compareció a manifestar su opinión.-
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandada promovió pruebas.
Al folio 34 corre auto del Tribunal mediante el cual, a los fines de decidir, dictó auto para mejor proveer con el fin de verificar la existencia del procedimiento aludido por el demandado por lo que se solicitó información a la URDD no Penal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, difiriéndose entre tanto la oportunidad del pronunciamiento sobre este juicio.
Al folio 35 corre oficio dirigido al ente antes referido.
Al folio 36 corre auto del tribunal donde se ordena requerir nuevamente la información solicitada a la URDD no Penal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del tiempo transcurrido sin haberse recibido la respuesta.
Al folio 38 corre oficio del ente antes referido donde aporta la información requerida y al folio 39 se fijó oportunidad para dictar el fallo correspondiente en la presente causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
PUNTOS PREVIOS
Vistas las Cuestiones opuestas por el demandado, el Tribunal las decidirá como puntos previos al fondo toda vez que en materia de Manutención no existe la posibilidad de oponer cuestiones previas y a tal evento señala:
El demandado en su contestación opone la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto al considerar que el mismo es de la competencia de un Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, por considerar que con una resolución no se le puede restar vigencia a una Ley como lo es la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.859.
Al respecto es necesario indicar que el artículo 680 de la Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes citada por el demandado, establece:
“… Las disposiciones de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación (resaltado del Tribunal)
De tal disposición emerge la facultad de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para diferir la entrada en vigencia de dicha Ley en algunos lugares y fue lo que hizo precisamente al dictar la Resolución Nº 2009-0001 de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual difirió la entrada en vigencia de la mencionada Ley en los municipio Foráneos del estado Yaracuy, sólo por lo que respecta al Procedimiento oral y su tramitación, toda vez que en cuanto a los principios fundamentales que informan a esta especial jurisdicción, no existe diferimiento alguno, por tanto este Tribunal es competente, según la resolución referida, para conocer y tramitar mediante el procedimiento escrito previsto en los artículos 511 al 525 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes de fecha 03 de septiembre de 1998, las causas de manutención como la presente, pues el artículo 14 de la referida resolución establece:
“Art. 14: Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o Municipios del Estado Yaracuy. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.”
En virtud de lo antes expuesto se declara improcedente la defensa de fondo de incompetencia del Tribunal para conocer del presente asunto interpuesta por el demandado así se decide.-
Opuso igualmente el demandado como defensa de fondo la existencia de una condición prejudicial previa, alegando que tiene interpuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy una demanda de impugnación (sic) de reconocimiento voluntario de paternidad y que las resultas de tal procedimiento pueden incidir en las resultas de este juicio, demanda que efectivamente se encuentra cursando por ante el Tribunal referido, tal como consta de información emitida por dicho ente a este Tribunal ( folio 38) y de donde se desprende que la misma se encuentra en estado de notificación citatoria de la demandada, pero en criterio de este Juzgador, los efectos que puedan derivarse de dicho juicio solo son aplicables hacia el futuro (ex tun) y mientras tanto el reconocimiento de paternidad legitima contenido en el acta de nacimiento de la niña en cuyo beneficio se interpuso esta acción mantiene su total y absoluta vigencia, pues de ella se desprende con meridiana claridad que fue el propio demandado quien acudió a efectuar la declaración del nacimiento de la infante ante el Registrador Civil competente y que manifestó ante tal autoridad “ que la presentada es su hija” , por tanto en atención al principio de “interés superior del niño”, se declara que hasta tanto dicha acta no haya sido anulada por el órgano competente, seguirá vigente la relación paterno filial entre la niña referida y el demandado con todos sus atributos y responsabilidades y por tanto la cuestión prejudicial previa debe sucumbir por improcedente. Así se decide.
Resuelto lo anterior se observa que la petición conlleva la pretensión de la ciudadana YADIRA MERCEDES VILLASMIL SANABRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 18.193.368, y de este domicilio, que el Tribunal fije al demandado ANTONIO FELIPE AGÜERO GUEVARA, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.773, mayor de edad, y de este domicilio, una obligación de manutención para la niña: (identidad omitida) de doce (12) años de edad y de este domicilio, de que éste desde hace ocho (8) años dejó de cumplir con la obligación de manutención y demás gastos requeridos por la niña en referencia, tiempo durante el cual ha sido ella la única que ha corrido con todos los gastos que la niña mencionada ha requerido, razón por la cual acudió al Tribunal con la finalidad de que se fije al demandado una obligación de manutención cónsona con las necesidades de la niña mencionada.
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención pagaderas entre los días quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre y quince (15) de noviembre al quince (15) de diciembre de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000) cada una.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente demanda, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del demandado quedaron demostrados con los instrumentos que corren del folio 24 al 29, emanados de la sociedad de comercio FERRETERÍA CENTRO OCCIDENTAL S.A., al no haber sido éstos impugnados por la demandante, por lo que de ellos se desprende que el demandado obtiene como beneficio económico por sus labores en dicho ente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) lo cual se tendrá en cuenta para fijar la manutención.
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de una niña de doce (12) años y por tanto requiere de gastos especiales para estudios, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y la niña en referencia quedó demostrada con las actas de nacimiento de los niños (identidad omitida) que corren a los folios 21, 22 y 23, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se consideran como fidedignas con respecto a su original y por ende con suficiente valor legal para dar por demostrado que tales niños son hijos del demandado y que por dicha razón requieren de su atención y ayuda económica.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace con el trabajo en el hogar el cual se reconoce como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.-
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -
6.- Unidad de filiación: Al constar de autos que el demandado tiene otros hijos que dependen económicamente de él, se procederá a establecer una proporcionalidad económica entre éstos, la niña en cuyo beneficio se solicita la obligación de esta manutención y el demandado mismo, todo lo cual suma cinco (5) personas que han de vivir del ingreso del demandado, por lo que a los fines de la proporcionalidad indicada se tomará como referencia el veinte (20%) de dicho ingreso para establecer la obligación de manutención aquí indicada, pues con el restante 80% el demandado puede cubrir sus necesidades y las de los demás niños aquí mencionados.
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al Tribunal hacerlo tomando en cuenta lo indicado en los particulares anteriores, por lo que en atención al interés superior del niño y del adolescente, se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el veinte por ciento (20%) del referido salario, es decir el salario de seis (6) días, para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales a partir de la fecha de esta decisión. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial y adicional a la de manutención, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniformes y calzado para la niña referida, así mismo; deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a la de manutención, de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la madre de la niña, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para ésta. De la misma manera deberá contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requieran la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, la cuestión de fondo de incompetencia del Tribunal opuesta por el demandado, por tener competencia este Tribunal para conocer este asunto según el artículo 14 de la Resolución de Sala Plena Nº 2009-0001 de fecha 18 de marzo de 2009, como se dejó establecido.
Segundo: SIN LUGAR: la cuestión de fondo de litís pendencia opuesta por el demandado, por cuanto la decisión que recaiga sobre la litís pendiente, de declararse con lugar, sólo producirá efectos hacia el futuro.
CON LUGAR la presente acción y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: ANTONIO FELIPE AGÜERO GUEVARA, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.773, mayor de edad, y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: (Identidad Omitida), de doce (12) años de edad y de este domicilio por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes, en la cuenta de ahorros que este Tribunal le indique al efecto.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que requiera la beneficiaria referida.-
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado debe cumplir con el pago de otra cuota especial de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para la beneficiaria aquí referida.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

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La Secretaria Titular

Abog. Mélida Rodríguez