REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
SENTENCIA DICTADA EL 11 DE FEBRERO DE 2016
EXPEDIENTE Nº 5.722
MOTIVO: Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal-.
DEMANDANTE: Leobaldo Paul Graterol.-
DEMANDADO: Biozoty Lilibeth Puerta Piña.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de febrero de 2.010 por la abogada Yajaira Josefina Pinto Freitez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.276 apoderada judicial de la parte demandada, contra auto del 18 de febrero de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.-
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto del 26 de febrero de 2.010 que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, en donde se recibió el 18 de marzo de 2.010 y se le dio entrada el 05 de abril de 2.010, se admitió de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el decimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito sus informes (f. 23).
Al folio 24 siendo la oportunidad para el acto de informes, se abrió dicho acto a las 8:00am conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 001 del 14/01/2010 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremos de Justicia. Se cerró a la 1:00pm, sin que ninguna de las partes compareciera ni por si ni por medio de apoderado.
Al folio 25 el 12 de agosto de 2010, el Juez Temporal de este Tribunal Superior se avoco al conocimiento de la causa, se acordó notificar a las partes, a fin de informar que la causa se reanudara al decimo (10º) día de despacho a que conste en auto la ultima notificación, con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 28 y 29 el 11 de octubre de 2010, el alguacil de este Tribunal, consigno boletas de notificación de avocamiento a la parte demandante y a la demandada sin firmar, ya que en la causa no consta domicilio procesal de ninguna de las partes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que la parte demandante y la demandada no han realizado actuación alguna en el presente expediente, permaneciendo inactiva la causa desde el 11 de octubre de 2010. El 20 de enero de 2016 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para que remita información a esta instancia sobre el estado actual del expediente numero 7250 nomenclatura del juzgado a quo.
El 22 de enero de 2016 al folio (f.-32), se recibió oficio Nº 028/2016 emanado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde informan que el 26/11/2012, fue homologada la transacción realizada entre las partes, y sobre el inmueble objeto de la demanda pesa una hipoteca, de la cual la parte demandada dio cumplimiento al pago del 50% de la referida hipoteca en los términos expuestos en la referida transacción, y hasta ahora no consta en autos si la parte actora cumplió con lo ordenado en la misma, encontrándose la causa paralizada en estado de ejecución.
Lo que hace presumir a este Juzgado que la parte demandada no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la recurrida sea resuelto, por lo que este Juzgado debe considerar que la demandada ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”.-
Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del accionante para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el año 2010. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés del demandado en la resolución de la apelación que ejerciera contra el auto proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal intentado por Leobaldo Paul Graterol contra Biozoty Lilibeth Puerta Piña.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Juez Superior,
Abg. Eduardo Jose Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 am) se publicó la anterior.-
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
EJCH/ mapb/lvm
Exp.- Nº 5722
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