REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
SENTENCIA DICTADA EL 02 DE FEBRERO DE 2016

Expediente Nº 6325
Motivo: Cumplimiento de Contrato.-

Demandante: Joao Fernández De Abreu, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.392.194.-
Asistido: Abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.666.-

Demandadas: Antonia Ruiz de Rey y María Teresa Rey Ruiz, titular de las cédulas de identidad Nros. 11.279.114 y 15.339.841, respectivamente.-
Apoderados Judiciales: Abogados Alberto Hildebrando Riera Lameda y Jesús Ildefonso Riera, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 42.133 y 8.510, respectivamente.-

Sentencia: Interlocutoria
Visto de Informes: Ambas Partes

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.
Recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2015 por los abogados Jesús Ildefonso Riera y Alberto Hildebrando Riera Ipsa Nros. 8.510 y 42.133, respectivamente, contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró: Primero: La Improcedencia de la solicitud de declaratoria de la perención breve. Segundo: Se deja expresa constancia que la parte demandada se encuentra debidamente emplazada para la contestación a la demanda, a partir del 21 de septiembre de 2015 exclusive. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 27 de octubre de 2015, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, recibido el 12 de noviembre del 2015, dándosele entrada el 16 de noviembre del 2015, oportunidad en el apego al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el decimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito sus informes.
El 30 de noviembre de 2015 el Abogado Pascualino Di Egidio asistiendo a la parte actora, consigno sus informes en tres (03) folios útiles, y tres (3) anexos. Igualmente compareció el Abogado Alberto Hildebrando Riera apoderado judicial del codemandado, consigno sus informes en cuatro (4) folios útiles, sin anexos.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
De la demanda
El ciudadano Joao Fernandes de Abreu, debidamente asistido por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone folios (f.-1 al 8 y 02 anexos) expuso:
Origen de la obligación y el incumplimiento del convenio
El 23 de noviembre de 2012, celebro un contrato de promesa bilateral de compra-venta con la Sucesión Juan Vicente Rey Alonso, constituida por las ciudadanas Antonia Ruiz de Rey y María Teresa Rey Ruiz, representación que consta en dos poderes respectivamente, uno registrado en el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy del 24 de abril de 2012 y otro registrado ante la misma oficina el 24 de abril de 2012. También se hace constar en el documento contentivo de Promesa Bilateral de Compra venta, siendo las herederas de la Sucesión Juan Vicente Rey Alonso las indicadas ciudadanas, y por lo tanto las acreedoras de la deuda que se señalara, denominándose (como representantes de las acreedoras), El Promitente Vendedor y El Promitente Comprador, recayendo como objeto un local comercial y un garaje, local comercial con el numero 3 y situado en la planta baja del edificio denominado “SAN DANIEL”, ubicado en la avenida la patria con la calle 16 de la ciudad de San Felipe.
Justo en la celebración se suscribió entre el Prometente Vendedor y el Prometente Comprador un contrato escrito donde se refleja claramente las condiciones y términos de la Promesa Bilateral de compra venta, donde se estableció 9 clausulas.
Que tiene derecho a elegir pagar antes del tiempo estipulado, aun cuando no se estableció una fecha cierta o determinada, en virtud que se dejo el tiempo a merced del protocolo del documento de propiedad horizontal del edificio San Daniel donde se encuentra el local y el garaje objeto de la promesa bilateral de compraventa o venta propiamente dicha, situación preocupante y de incertidumbre, pues desde que se celebro el contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, o sea el 23 de noviembre de 2012, hasta la fecha el Prometente vendedor o la Sucesión Juan Vicente Rey Alonso no ha cumplido en registrar el documento de propiedad horizontal del edificio San Daniel.
De tal manera, que la sana critica nos conduce a pensar de manera razonable sobre el tiempo requerido para registrar un documento de propiedad horizontal, han sido agotadas las diligencias y por ende no se justifica que hasta la fecha las vendedoras no hayan cumplido.
Se le solicito en reiteradas oportunidades al apoderado de las mencionadas herederas que cumpliera y obviamente que no le pagaría otra cantidad que no fuese la pactada.
Sin embargo el apoderado de la sucesión Juan Vicente Rey Alonso, ciudadano Isidro Antonio Alonso Linarez, manifestó no querer recibir el resto del precio y de igual manera manifestó que si quería pagar antes tenía que pagar más de Dos millones Quinientos Mil Bolívares, (Bs. 2.500.000,00), situación contraria a lo pactado, mas cuando hace ver que los papeles, haciendo referencia al supuesto documento de propiedad horizontal del edificio San Daniel, ya se encuentran protocolizados, circunstancia esta que no ha ocurrido, hasta la fecha.
Como prueba de querer cumplir con el compromiso pactado, consigno cheque de gerencia en original Nº 00122365 de la cuenta 0108-0078-10-0900000028 del banco BBVA provincial, a nombre de la ciudadana María Teresa Ruiz por el monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), entendiéndose que la venta siempre se pacto.
De la titularidad de propiedad del inmueble objeto del Contrato de Promesa
Bilateral de Venta
El inmueble objeto del señalado Contrato de Promesa Bilateral de Venta, es decir, el local Nº 3 y el garaje, anteriormente mencionados, le pertenece a las ciudadanas Antonia Ruiz de Rey y María Teresa Rey Ruiz, por ser herederas de su de cujus Juan Vicente Rey Alonso, quien a su vez lo adquirió según herencia ab-intestado de sus padres difuntos, Servando Rey Antón y Pascuala Alonso de Rey; además le pertenece a las mencionadas ciudadanas herederas por documento contentivo de la partición y liquidación de la masa hereditaria entre otros herederos de estos.
Del Derecho.
Conforme al artículo 1.167 del Código Civil, podrá la parte afectada de un contrato solicitar el cumplimiento o resolución del contrato.
El artículo 1.159 del Código Civil expresa que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y el articulo 1.264 ejusdem señala que las acciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Además le asiste el derecho de ser tutelado judicuialmente olor el estado; vale decir que el derecho de la protección del estado en sus derechos y garantías constitucionales, bien lo expresa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez el articulo N º y 27.
De igual manera el artículo 257 de la Constitución Nacional.
Pretensión
Por las razones de hechos y con los fundamentos de derechos, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el articulo Nº 388 del Código de Procedimiento Civil, acude ante la presente autoridad con el fin de demandar a las ciudadanas Antonia Ruiz de Rey y María Teresa Rey Ruiz, por cumplimiento de contrato. Para que cumplan: Primero: otorgar y protocolizar ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el documento de condominio del edificio San Daniel, ubicado en la avenida la patria cruce con calle 16, jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el cual le fue vendido. Segundo: otorgarme el documento de venta ante el referido registro, ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. Tercero: Pagar las costas procesales.
Estimación de la Demanda
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la cantidad trescientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 382.000,00) la cual equivale a (3.007,8 U.T).
Domicilio Procesal
En la avenida Alberto Ravell, casa hacienda Santa Teresa, sin número, sector Los Pinos, Municipio Independencia del estado Yaracuy, prácticamente al lado del IUTY Institutito Universitario de Tecnología del estado Yaracuy.

Actuaciones ante esta Instancia Superior
Pruebas parte Demandada
El 26 de noviembre de 2015 a los folios (f.- 42 y anexos), los abogados Alberto Hildebrando Riera Lameda y Jesús Ildefonso Riera Zubillaga actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas María Teresa Rey Ruiz y Antonia Ruiz Loro parte demandada, estando en el lapso legal para promover las pruebas, lo hacen bajo los siguientes:
Consignamos, constante de cinco (05) folios útiles, instrumental publica consistente en copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy. Las actas procesales se encuentran en el expediente 2133-14. Dichas instrumentales contienen diligencias estampadas por el apoderado Judicial del demandante del demandante, el 31 de marzo 2015 la primera y 15 de abril 2015 la segunda.
Consignaron constante de cuatro (04) folios útiles instrumentales públicos consistentes en copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy. Las actas procesales se encuentran en el expediente 14.615. Dichas instrumentales contienen las siguientes diligencias: 1.- diligencia de fecha 30/04/2015, donde solicitan el defensor ad litem a las demandadas. 2.- auto donde se acuerda la designación del defensor ad litem. 3.- boleta librada para notificar al defensor ad litem.
Las instrumentales públicas promovidas en esta instancia Superior tienen eficacia y valor probatorio derivada de ser instrumentos públicos y por aplicación de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.

Informes
Parte Demandante
El 30 de noviembre de 2015 a los folios (f.- 53 al 55 y anexos), siendo la oportunidad fijada para el acto de informes compareció el Abogado Pascualino Di Egidio Vitalone y expuso lo siguiente:
Le ha sorprendido sobre manera la actitud de los apoderados judiciales de la contraparte, haciendo ver actuaciones del abogado que le asiste pero dándole una interpretación de parte de ellos errada, la promoción de pruebas ultima consignada por estos abogados hacen ver unas determinadas actuaciones del abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, pero no señalan las otras actuaciones que este efectuó en el proceso. Afortunadamente fueron señaladas una por una en la sentencia interlocutoria, objeto a la presente apelación.
Único
La Improcedencia de la Perención y la Correcta Sentencia Interlocutoria Ajustada a las Últimas Tendencias sobre justicia Social y Estado de Derecho Social, Expresadas de la Sala Constitucional y de la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia y Proyectada en el próximo Código de Procedimiento Civil.
Considerando que la Juez de Primera Instancia en su decisión del 19/10/2015, la cual se sujeta de la presente apelación, no se equivoco en declarar la improcedencia de la perención breve, solicitada por la contra parte, debieron de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil solicitar la citación por carteles, en ocasión de encontrarse la parte demandada en el extranjero.
De alguna manera distinguido Juez, se enteraron que las demandadas María Teresa Rey Ruiz y Antonia Ruiz Loro, se encontraban fuera del país, fue precisamente el 30/03/2015, fecha en la que comparece uno de los apoderados de las referidas demandadas abogado Isrido Antonio Alonso Linarez.
Lo desleal y falta de probidad, es que justamente esperaron que nosotros solicitásemos la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Esperaron que se publicara los respectivos carteles, ocasionando gastos innecesarios, los cuales fueron consignados mediante diligencia del 23/03/2015 ósea antes del 30/03/2015, fecha en la cual el Sr. Isidro Antonio Alonso compareciera y manifestara que sus apoderadas se encuentran residenciadas fuera del país.
Las diligencias se efectuaron dentro de los 30 días a partir de la admisión de la demanda, desde el 18/12/2014.
Pero además ciudadano Juez, la Justicia Social y por ende el Estado de Derecho Social se están apartando de aquella doctrina de la perención clásica y neoliberal, pues atenta, o atentaba contra la Tutela Judicial Efectiva y tiene el Derecho al Acceso a la Justicia.
De la Perención de la Instancia
Articulo 267 Lapso de perención. Supuestos. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Para no extender el escrito de informes, apelando a su intelecto y como jurista, solamente permito señalar una sentencia, sin transcribirla, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 28/02/2011 del expediente AA20-C-2010-000232.
Anexos
Anexo marcado “A” documento, en copia certificada, contentivo del legajo de ciertas actuaciones en el expediente Nº 2133.
Anexo marcado “B” legajo correspondiente a ciertas actuaciones correspondiente donde es sujeta la presente apelación interlocutoria, donde se aprecia las fechas de nuestras actuaciones antes del 30/03/2015.
Documento marcado “C”, contentivo del Poder otorgado por las demandantes al ciudadano Isidro Antonio Alonso Linarez, donde lo facultan para nombrar u otorgar poderes a abogados.

Parte Demandada
De la Perención
El 30 de noviembre de 2015 a los folios (f.- 109 al 112), siendo la oportunidad fijada para el acto de informes compareció el Abogado Alberto Hildebrando Riera Lameda y expuso lo siguiente:
Sus representadas pidieron al tribunal de la causa, que decretara la perención de la instancia, basados en que, el demandante sabe y conoce que sus representadas están domiciliadas en Madrid España, por lo que ha debido forzosamente solicitar su citación por carteles, conforme lo ordena el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por su carácter de orden público; alegándose también, que la parte actora ha podido solicitar al Tribunal a-quo que se oficiara al SAIME pidiendo el movimiento migratorio de las demandadas.
Ahora bien, mas alla de que no se especifica que es en la clausula octava del contrato cuyo cumplimiento se demanda, donde supuestamente se pacto un supuesto domicilio procesal, la verdad es que no existe tal pacto.
En definitiva, la parte actora no cumplió con la carga que le impone la ley de proporcionar al Tribunal los datos necesarios para la citación de la parte demandada.
En efecto, la demanda de autos fue ejercida en el día 10/12/2014 y fue admitida el 18/12/2014. Al día de hoy, han transcurrido claramente más de treinta (30) días continuos desde la última fecha señalada, de modo que la instancia ha perimido conforme a lo previsto en el artículo 246, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado actor en ambos juicios, para el 31/03/2015 sabia y conocía a perfección que las demandadas en ambos procedimientos, estaban fuera de Venezuela, dado que se encontraban en Madrid, España.
De la Inadmisibilidad de la Demanda
En el escrito, se solicito la inadmisibilidad de la demanda por los motivos y fundamentos explanados en el mismo.
Ante la solicitud de sentencia apelada guardo el mayor silencio, pues se limito a indicar textualmente, que sobre tal pedimento, este juzgado se abstiene de pronunciarse sobre el mismo por cuanto considera que es materia de fondo.
Petitorio
Solicitan decretar la perención de la instancia y subsidiariamente la inadmisibilidad de la demanda intentada.
Observaciones a los Informes
Parte Demandante
El abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Joao Fernandes de Abreu, estando en la oportunidad para presentar escrito de observaciones de los informes de la contra parte, lo efectuó de la siguiente manera:
Único
Insistencia en la Improcedencia de la Perención y la Correcta Sentencia Interlocutoria Ajustada a las Últimas Tendencias sobre Justicia Social y Estado de Derecho Social, Expresadas en Decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Proyectada en el Próximo Código de Procedimiento Civil.
Se observa en los informes presentados por la contra parte que insiste en la perención breve por cuanto sabíamos que las demandadas se encontraban fuera del país, en consecuencia debíamos gestionar la citación según lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que no es cierto, tal como se comprueba, por lo menos, antes del día 30/03/2015, que sabíamos de este hecho, pues la citación personal, así como la solicitud de carteles conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil y la publicación de dichos carteles de citación, fue antes del 30/03/2015.
Las diligencias se realizaron dentro de los 30 días a partir de la admisión de la demanda y dentro del lapso antes del día 30/03/2015, fecha que el señor Isidro Antonio Alonso compareciera en aquel otro juicio y manifestara que sus apoderadas se encuentran residenciada fuera del país.
El actor ha demostrado su deseo de continuar y su interés para continuar el juicio y que su pretensión sea satisfecha mediante sentencia definitiva y firme, y por lo tanto para que prospere la perención breve “…es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para levar a cabo la citación del o de los demandados…”
La citación por carteles en la causa, tramitada conforme a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no el artículo 224, surtió el efecto deseado; es decir, que tanto fue certero estos carteles como que los apoderados comparecieron a darse por citado y contestaron la demanda, originándose el trabazón de la litis.
Solicito ante usted distinguido Juez Superior, que se pronuncie sobre el alcance de esos carteles, del poder que le fue otorgado en el año 2012 a Isidro Alonso, que lo facultad para otorgar poderes judiciales o abogados, de la comparecencia de los apoderados que consta en autos de las demandadas y de las contestación.

Ratio Decidendi
(Razones para decidir)
Vista la apelación de fecha 22/10/2015, acerca de la improcedencia de la solicitud de perención breve, debemos señalar que dicha institución consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo (previsto en la Ley) sin que se hubiera verificado acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar su curso.
Son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Esta institución encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte por el abandono de la instancia. Finalmente, dada su naturaleza sancionatoria, es importante decir que las normas que la consagran son de interpretación restrictiva.
Bajo esta premisa al examinar el supuesto alegado por el recurrente (artículo 267, ordinal 2° del CPC) vemos que la norma indica que se extingue la instancia:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Entonces el supuesto normativo se refiere a que la parte actora no cumpla las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación en dicho lapso y no a que se practique la citación en ese período.

Aclarado ese asunto veamos si efectivamente la parte actora cumplió o no con tales obligaciones, o si por el contrario la parte demandada se dio por citado en dicho período.
En primero términos de ideas, es de importancia destacar que la parte actora cumplió con una de las obligaciones que según la ley (art. 12 de la Ley de Arancel Judicial), le es impuesta, tal como lo es el suministro de la dirección o domicilio procesal de la parte demandada, la cual esta constituida, por la “Avenida Alberto Ravell, casa hacienda San Teresa, sin número, sector Los Pinos, Municipio Independencia , estado Yaracuy, prácticamente al lado de lo que se llamó Instituto Universitario de Tecnología del estado Yaracuy (IUTY)”.
Articulando dicha conducta con reiterados criterios de la Sala de Casación Civil, y partiendo de que –como hemos dicho- este tribunal considera que la perención breve de los treinta días no produjo en la presente causa, pues consta en autos que el actor cumplió una de sus obligaciones en esta materia, dentro del lapso establecido, al suministrar la dirección o lugar en el cual debía el alguacil del tribunal citar a la persona demandada, lo cual hizo en el mismo escrito de la demanda.
No obstante lo anterior, y para que tal circunstancia sea ratificada –la no existencia de la perención- se desprende de las actuaciones que la admisión de la demanda data del 18/12/2014 y que el 26 de enero de 2015 el apoderado actor coloca en disposición del alguacil la disposición del traslado y otorga los emolumentos para la compulsa, es decir, entre el 18/12/2014 y el 26/01/2015 no transcurrieron 30 días –efectivamente- ya que, por el asueto navideño se suspenden todos los cómputos procesales desde el 22/12/2014 hasta el 07/01/2015. A tal efecto, luego de tal actividad o impulso procesal el alguacil del tribunal se trasladó en diversas oportunidades, no siendo posible su citación. Tales circunstancias, hacen evidente para quien suscribe, la inexistencia de inactividad o falta de impulso o diligencia que deba sancionarse con la pena de perención breve, por lo que no es factible su declaración y así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de octubre de 2015 por los abogados Jesús Ildefonso Riera y Alberto Hildebrando Riera Ipsa Nros. 8.510 y 42.133, respectivamente, contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró: Primero: La Improcedencia de la solicitud de declaratoria de la perención breve. Segundo: Se deja expresa constancia que la parte demandada se encuentra debidamente emplazada para la contestación a la demanda, a partir del 21 de septiembre de 2015 exclusive. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Juez Superior,


Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Melean

En la misma fecha, siendo las siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Melean






Exp. Nº 6325
EJCH/mapb./lvm.